134-2002 Tribunal de Juicio II Circuito Judicial

 
EXPEDIENTE   Nº 00-65 ll52-042
    1. SENTENCIA  Nº  134-02
 
 
             TRIBUNAL PENAL DE JUICIO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, a las diez horas del trece de marzo del año dos mil dos.
 
 Causa seguida en contra de [Nombre 038] C.C. “[Nombre 039] ”, [...][Nombre 040] C. C. “[Nombre 041]”, [...]. [Nombre 034] C.C. “[Nombre 048]”, [...]. [Nombre 019], [...][Nombre 021], [...][Nombre 020] , [...]. LUIS GULLERMO FONSECA OCAMPO C.C. “MITO” C.C. “ÑITO”, mayor (28 años), soltero, taxista pirata, con cédula de identidad número 7-105-262, vecino de la Provincia de Limón, [...], nació en Limón centro el 27 de noviembre de 1972, hijo de Luis Guillermo Fonseca Bonilla y Blanca Rosa Ocampo Molina.  STANARD YURHANY PRENDAS GUTIÉRREZ, mayor (22 años), soltero, sin oficio alguno, con cédula de identidad número 7-131-726,  vecino de la Provincia de Limón, [...], nació en Limón  el 13 de junio de 1979, hijo de Stanard Lloys Farand y Dora Prendas Gutiérrez, por el delito de TRAFICO  DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA
 
Integran el Tribunal el Lic. Marco Antonio Castro Alvarado, quien preside, la Lic. Doris Arias Madrigal y el Lic. Joe Campos Bonilla. Interviene como Fiscal el Lic. Walter Espinoza y los Defensores Lic. Luis Tenorio Castro defensor de [Nombre 019] y [Nombre 034],  Licda. Ericka Castro  codefensora de las acusadas  [Nombre 038] y [Nombre 021],  Lic. Luis Fernando Aguilar O defensor de Luis Guillermo Fonseca Ocampo, Licda. Francini Campos defensora de [Nombre 040], Licda. Grettel Azofeifa defensora de [Nombre 020], Licda. Francini Quesada Salas defensora de Stanard Prendas Gutiérrez.
 
    1. RESULTANDO
 
 
I.- Acusó el Ministerio Público que:  “A principios del mes de mayo de 1999, la Policía de Control de Drogas recibió informes confidenciales en el sentido de que Yirlania Iglesias Guzmán, Lina Francisca Guzmán Ramírez y Daniel Chávez Gómez así como un cuarto sujeto conocido como “Chito”, conformaban un asocio delictivo cuya finalidad era colocar dentro del mercado nacional clorhidrato de cocaína, en cantidades semanales superiores a los tres kilogramos.
Según las informaciones recibidas Lina, Daniel y Yirlania, utilizaban para coordinar las diferentes acciones relacionadas con el negocio de drogas, los números telefónicos [Valor 001] y [Valor 002] ubicados en San Pedro de Montes de oca y en Granadilla de Curridabat respectivamente, así como los vehículos: Nissan placas [Valor 006] , Isuzu Trooper placas [Valor 007], Datsun 120-Y placas [Valor 008], para transportar presuntas remesas de droga.
El día 8 de junio de 1999, durante una revisión de rutina en un retén en la Carretera interamericana sur, Lina Francisca Guzmán Ramírez y Daniel Chávez Gómez fueron detenidos sobre la carretera interamericana sur cuando transportaban  dos kilogramos de clorhidrato de cocaína desde la Zona Sur hasta la Ciudad Capital, razón por la que fueron detenidos y se abrió causa penal en su contra bajo el número de expediente 99-000580-064-PE la cual se ventila en los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón; en razón de la detención de dichas personas, en la fecha mencionada la Fiscalía Adjunta de Pérez Zeledón  solicitó colaboración a la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico a efecto de coordinar un allanamiento en los domicilios que ambas personas indicaron al ser detenidas, no obstante los domicilios aportados no coincidían con los domicilios previamente ubicados por la Policía de Control de Drogas en el sector de San Pedro de Montes de Oca; ante esta circunstancia se solicitó el allanamiento de la casa de habitación ubicada en San Pedro de Montes de Oca (pues los dos habitaban la vivienda pues eran en ese entonces convivientes); verificado el allanamiento y se recopiló una serie de pruebas que los vinculaban entre sí, además del decomiso de los vehículos antes mencionados, gran cantidad de dinero, el hallazgo de un alijo de clorhidrato de cocaína cercano a los 200 gramos y una báscula de precisión marca tanita en uno de los vehículos.
En razón de haberse corroborado la notitia criminis receptada por la policía en el mes de mayo de 1999, respecto a la comercialización de sustancias psicotrópicas por parte de  Yirlania, Lina y Daniel; se procedió a solicitar la intervención de las comunicaciones  de las líneas utilizadas por dichas personas sean  [Valor 001] y [Valor 002] pertenecientes a Lina Francisca Guzmán Ramírez, pues eran en ese momento utilizadas por su hija Yirlania Iglesias, así como el teléfono [Valor 003]  y la intervención de un receptor de mensajes beeper bajo la clave “TITI 2000”  de la empresa Radio Mensajes con el objeto de poder recabar prueba para lograr detener a los otras  personas asociadas a la  estructura delictiva parcialmente desmantelada el día 8 de junio de 1999.
El 29 de junio de 1999 el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José  ordenó la intervención de las comunicaciones de los números [Valor 001] y [Valor 002], utilizados por Yirlania Iglesias Guzmán.   De la intervención de las comunicaciones antes aludida se logró captar diversas conversaciones donde se determinaba que Yirlania Iglesias Guzmán,  era abastecida de drogas por parte del sujeto conocido como “Chito”, además se logró determinar que dicha mujer comerciaba droga con terceras personas.
En el período comprendido entre el 2 de julio de 1999 al 25 de julio de ese mismo año, se logró captar una serie de conversaciones mediante las cuales se determinó que como producto de la detención de Lina Guzmán Ramírez y Daniel Chaves Gómez y la consabida pérdida de los dos kilogramos de clorhidrato de cocaína,  los proveedores de droga de éstos y de Yirlania Iglesias estaban molestos porque a raíz de la detención referida se frustró el pago que iban a recibir por los suministros efectuados. 
En el período comprendido entre el 25 de julio y el 11 de agosto de 1999, se logró captar conversaciones en las cuales Yirlania Iglesias Guzmán manifestaba su preocupación pues temía que Daniel Chaves Gómez la delatara con las autoridades judiciales, en el sentido de que hacía mucho tiempo se dedicaba al tráfico de drogas.  Dichas conversaciones las sostenía principalmente con su esposo Edwin Campos Rojas, quien en ese entonces se encontraba recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma descontando penas de prisión por Tráfico de Drogas al cual en apariencia le enviaba remesas de droga para que éste las comercializara dentro de la prisión.
De la intervención de las comunicaciones  de los teléfonos utilizados por Yirlania Iglesias Guzmán  se logró recabar un enorme volumen de conversaciones mediante las cuales se podía establecer que Yirlania Iglesias actuaba como intermediaria entre proveedores de droga y su clientes tales como [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040];  asimismo, se evidenció en ciertos momentos durante la intervención de las comunicaciones Yirlania Iglesias mantenía en su poder alijos de droga que comercializaba personalmente o con auxilio de su abuela conocida como “Maruja”;  de igual manera se evidenció que algunos de sus proveedores mantuvieron serios problemas con ella debido a dineros adeudados por concepto de drogas; sin embargo no se logró verificar o materializar ninguna de las acciones antes descritas atribuible directamente con la sindicada.
 No obstante lo anterior, de la escucha de la intervención de las comunicaciones de los números usados por Yirlania Iglesias Guzmán se logró determinar que la misma se comunicaba con una mujer en ese entonces conocida como “[Nombre 039]” la que fue identificada posteriormente como [Nombre 038], con quien había sostenido  una reunión en el período comprendido entre el 10 y 11 de agosto de 1999, en la que aparentemente le había vendido un alijo no determinado de droga, de manera que se estimó indispensable solicitar al Juzgado del Procedimiento Preparatorio del Segundo Circuito Judicial de San José información acerca del abonado y listados de llamadas nacionales e internacionales; de esta indagación se logró determinar que la  abonada del número [Valor 004] , respondía al nombre de [Nombre 038], vecina de San José,  [...] presentaba llamadas a  Florida, Georgia, Nicaragua y Colombia.
Al ser consultada esta mujer en los archivos de la Policía de Control de Drogas se determinó que la misma, aparecía en dichos archivos con el alias de "[Nombre 039] " y era sindicada como la principal distribuidora y vendedora de drogas en el sector conocido como “La Carbonera” en Paso Ancho, cuyo modus operandi abarcaba la utilización de personas que realizaban funciones de vendedores de droga al menudeo y labores de vigilancia denominadas en el argot policial como “campanas”, por tales motivos había sido difícil incriminarla en el delito de tráfico de drogas en anteriores ocasiones.
De igual manera, en los archivos de la Policía de Control de Drogas existían denuncias confidenciales donde se involucraba a familiares de dicha mujer, propiamente sus hermanos, en el transporte, distribución y venta de drogas en el sector de “La Carbonera” en Paso Ancho, dichos sujetos eran individualizados como [Nombre 034] [Nombre 048]” y [Nombre 040] [Nombre 041]”.
            En razón de lo expuesto se solicitó la intervención del teléfono perteneciente a [Nombre 038],  sea el [Valor 004] ;  a partir de este momento y de la información emanada de la intervención telefónica se logró corroborar que [Nombre 038] c.c. “ [Nombre 039]”,  se dedicaba al comercio de drogas tanto dirigido a consumidores (pues tenía un inmueble cercano a su vivienda con subalternos dedicados a la venta de la droga de su propiedad) o a terceros que a su vez y por su cuenta comercializaban dichas sustancias; además se logró corroborar la participación de [Nombre 040][Nombre 041] ”, quien figuraba como el principal socio de [Nombre 038] en sus actividades ilícitas y poseía un estatus similar al de ella, pues ejecutaba los mismos actos delictivos de su hermanastra.
 En el período comprendido a partir del 11 de setiembre de 1999 y hasta el 22 de diciembre del mismo año, se logró constatar a través de la intervención en las comunicaciones que [Nombre 038], [Nombre 040], [Nombre 034] y [Nombre 019] (estos dos últimos cónyuges entre sí) conformaban una organización dedicada al tráfico de drogas la cual se ramificaba en dos grupos:  uno liderado por [Nombre 034] y [Nombre 019] y el otro por [Nombre 038] y [Nombre 040], estos últimos contaban para el ejercicio de sus actividades ilícitas con el auxilio de [Nombre 021] y [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]”, colaboradores que fueron aumentando en número conforme se desarrollaba la actividad delictiva supracitada. 
Esta banda delictiva tenía establecido su modo de operar, según el tipo de sustancia psicotrópica que traficaban, los proveedores que les surtían de los pedidos de drogas que requerían para su actividad ilícita, modo de procesarla para la venta, lugar en donde almacenarla, la zona de actuación, el mercado de consumidores meta al que iban a destinar sus mercancías, los colaboradores que les prestarían auxilio en la venta de droga al menudeo, así como los medios para proteger su ámbito de actuación de otros traficantes que intentaran incursionar en el sector. 
            Dentro de la organización descrita, existía una distribución de funciones bien determinada entre los miembros, razón por la que [Nombre 038] y [Nombre 040] procedieron en el período indicado a pactar las compras de clorhidrato de cocaína y picadura de marihuana con diversos  proveedores, para lo cual vía telefónica acordaban precio y cantidad así como las fechas y lugares en donde se verificarían las entregas de las sustancias para luego ellos comercializarla a su vez con otros traficantes, en algunos casos y para la venta al menudeo en la zona de acción, sea los alrededores de La Carbonera en Paso Ancho.
Adicionalmente, de la intervención de las comunicaciones, se logró establecer la participación en la actividad delictiva investigada de [Nombre 034] C.C. “ [Nombre 048]”, , toda vez que éste, realizaba por su cuenta y también de modo conjunto con sus hermanos [Nombre 038] y [Nombre 040], actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, distribución , venta a terceros vendedores y venta a consumidores de droga, dicha persona residía en la misma zona que su hermana [Nombre 038] y entre ellos se  repartían lo que en la jerga de los narcotraficantes se denomina “La Plaza”, sea  lugares de exclusividad donde el poseedor de la plaza es el único que puede vender droga, sea personalmente o como en el caso de marras mediante la participación de subalternos que realizan ventas directas a los consumidores.
Respecto a las actividades delictivas en las que [Nombre 034] se desenvolvía  se logró apreciar una división de funciones para la realización de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, sea  la participación de su esposa  [Nombre 019] y varios subalternos de éstos conocidos como “Willín”, “Veloz” y “Calico”, quienes se dedicaban a comercializar al menudeo la droga que ocultaban [Nombre 034] y su esposa en una bodega que poseían diagonal a su residencia.
 Dentro de ese engranaje delictivo, los miembros de la organización además gestionaban a través de sus colaboradores la recaudación de los pagos pendientes por las ventas que se verificaban al menudeo en la zona de actuación del grupo, el pago a los denominados “campanas”, así como negociaciones con diversos proveedores e intermediarios tendientes a mejorar el precio que pagaban por la droga que adquirían para comercializar.
            También la organización, a partir de la distribución de funciones prevista, tenían planificado el modo de legitimar el capital proveniente del tráfico de drogas, para lo cual tenían previsto la adquisición de varios inmuebles, siendo que [Nombre 038] así lo manifestó en una conversación sostenida con [Nombre 021] (miembro de la organización), situación que es ratificada posteriormente por la misma [Nombre 038] al conversar con una mujer de nombre Paola, de quien no se cuenta con más datos de identificación, acerca de los planos catastrados de la propiedad en la que pensaban invertir los fondos espurios.
Es así como la organización [Nombre 150] utilizaba a colaboradores, quienes les ayudan a ocultar la droga que comercializan, tal es el caso de [Nombre 021], quien se encargaba de recibir pedidos por teléfono y además les guardaba droga tanto en su casa como en la casa de su hermana, para luego llevarla nuevamente a la casa de [Nombre 038] según la solicitud que al respecto le hiciera ésta.  Esto se corrobora además porque en el transcurso de varios operativos verificados por la policía en casas aledañas a la de [Nombre 038] respecto de causas conexas a la presente, [Nombre 021] se encargó de guardar la droga y el dinero que se encontraba en la casa de [Nombre 038] así como los instrumentos utilizados tales como básculas y vidrios, tal y como ocurrió cuando se practicó allanamiento en la vivienda ocupada por Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal, a quienes en ese momento se les decomisó droga que era propiedad de [Nombre 038], lo cual le ocasionó una pérdida económica de medio millón de colones, tal y como ella misma se lo manifestó a su madre en una conversación sostenida con ella, para finalmente señalar que el perjuicio total fue de dos millones de colones, una vez que verificó las pérdidas totales. 
            De esta manera, la organización tenía dominio y control de la zona de “La Carbonera”, de los vendedores que expendían droga de la organización al menudeo, de los precios de la droga según la oferta y demanda e incluso de la situación con la competencia en el medio, tomando decisiones con pleno dominio del hecho acerca de la comercialización de la droga y de los mecanismos que se ejecutarían por parte de los miembros del grupo para mantener a salvo el mercado de posibles competidores. 
 El día viernes 15 de octubre de 1999 de la información emanada de la intervención de las comunicaciones del teléfono de [Nombre 038] se logró establecer  que [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040] de forma voluntaria y con pleno conocimiento de su actuar delictivo, acordaron contratar los servicios de un sicario proveniente de la Provincia de Limón, el cual en  ese momento sólo identificado como “Ñito”  o “Mito”, no obstante con posterioridad se logró determinar que se trataba de Luis Guillermo Fonseca Ocampo;  tal contratación tenía por objeto eliminar o ajusticiar a un individuo enemigo de la organización criminal, cuya identidad en ese momento era ignorado por las autoridades, aunque posteriormente se logró establecer que se trataba de [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002]” ; el motivo de la planeación de la muerte de [Nombre 001] lo era la defensa del territorio “Plaza” de venta de drogas de la organización; siendo que el “trabajo” debía realizarse el día 16 de octubre de 1999, que la persona a ser ejecutada se ubicaba en las inmediaciones de Paso Ancho (la cual no era conocida por el sicario) y que, si el homicidio se ejecutaba de modo expedito la paga sería de un millón de colones en efectivo, pagaderos ese mismo día. Ante la oferta el sicario, sea Luis Guillermo Fonseca Ocampo quedó de llegar el día sábado 16 de octubre de 1999 a eso de las 8:00 horas en compañía de otro sujeto no determinado quien le ayudaría a ultimar a [Nombre 001].        Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] al folio: 1 (Cassette N° 42 JPG- [Nombre 039], llamada N°1 Y N° 2), 3 (Cassette N° 42 JPG-[Nombre 039], llamada N°3).
Ante tal información se coordinó un operativo preventivo dirigido a evitar la ejecución de la persona que hasta ese momento era desconocida; durante las conversaciones se logró determinar que el dinero que se utilizaría para pagar al sicario sería aportado por [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040]; en un primer momento [Nombre 038], había tratado de localizar al sicario para hablarle del “trabajo”, pero finalmente fue [Nombre 040] quien conversó con Luis Guillermo Fonseca Ocampo conocido  como  “Ñito”  o “Mito”.
            La Fiscalía Adjunta de Narcotráfico en coordinación con la Policía de Control de Drogas, se comunicó con miembros de la Policía Judicial a los cuales se les puso en conocimiento la eventual notitia criminis, en el sentido de que se había logrado receptar información respecto al posible ajusticiamiento de un sujeto no determinado en ese momento, no obstante sí se sabía que un sicario de Limón llegaría a San José al día siguiente por la mañana y se dirigiría al domicilio de [Nombre 038], donde recibiría instrucciones acerca de quién era la persona que sería ejecutada por encargo y en donde se le podía ubicar. Ante ello los oficiales de la Policía Judicial fueron conducidos por oficiales de la Policía de Control de Drogas a la vivienda donde se daría la reunión, a efectos de que se pudiera vigilar y seguir al o los sicarios que llegarían al día siguiente y así evitar la comisión del homicidio.
            Por razones fortuitas, la visita que había acordado Guillermo Fonseca Ocampo a la casa de [Nombre 038] no se realizó, de manera que no se pudo determinar quién era la persona que sería ejecutada por orden de los hermanos [Nombre 150] y [Nombre 040].
 El día 25 de octubre de 1999, después de haberse levantado el cassette de la intervención del teléfono de [Nombre 038] correspondiente al día domingo 24 de octubre de 1999, se logró determinar, a través de la escucha de una serie de conversaciones, el desarrollo y ejecución del plan orquestado para asesinar a [Nombre 001] C.C. “ [Nombre 002]”, siendo que no fue sino hasta después de su muerte que se logró establecer que los planes homicidas de los [Nombre 150] y [Nombre 040] se dirigían a él; las conversaciones que se registraron fueron previas y posteriores al homicidio de “[Nombre 002]” ; el conocimiento y dominio del hecho por parte de [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040] se evidenció de lo manifestado por los propios imputados, así como por lo expresado por varias personas no individualizadas que prestaron auxilio en el seguimiento y ubicación  de [Nombre 001] antes del atentado contra su vida; pues de previo al hecho violento [Nombre 038] le comentó a [Nombre 040]  que a los sicarios, sean Luis Guillermo Fonseca Ocampo conocido como “Ñito”  o “Mito” y Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez conocido como “Zurdo” , su hermano [Nombre 034]  les había dado un adelanto de medio millón de colones a pesar de que [Nombre 040]  había sugerido que sólo les entregaran cien mil colones; además [Nombre 034] se había encargado de mostrarle a los sicarios a [Nombre 001], pues estos no lo conocían. Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] al folio: 20 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 53, llamada N°1).
            Mientras esperaban el momento propicio para ajusticiar a [Nombre 001], Luis Guillermo Fonseca Ocampo conocido como “Ñito”  o “Mito”, y Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez conocido como “Zurdo”,  se mantuvieron en la vivienda de [Nombre 038] , ya que vía telefónica varias personas no identificadas mantenían al tanto a [Nombre 038] y los sicarios acerca de los movimientos de [Nombre 001] c.c. “ [Nombre 002]”, quien se mantenía en un negocio o tramo junto con su esposa [Nombre 007]; incluso Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez conocido como “Zurdo” atendió una de las llamadas en la cual  un sujeto identificado tan sólo como Carlos le manifestó que [Nombre 001] en ese momento se encontraba en vía pública y sólo; razón por la cual Guillermo Fonseca Ocampo y Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez salieron de la vivienda de [Nombre 038] y se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba [Nombre 001] para proceder a aniquilarlo. Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] a los folios: 22 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 53, llamada N°2), 23 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamadas N°1 y 2), 24 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamadas N°1 y 2), 24 (Cassette JPG- [Nombre 039] N° 54, llamada N°3), 25 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamada N° 5), 26 (Cassette JPG- [Nombre 039] N° 54, llamada N° 6), 27 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamadas N° 7 y 8).
            En efecto el día 24 de octubre de 1999,  al ser aproximadamente las 16:00 horas, el ahora occiso [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002] ”, se encontraba caminando sobre la acera en dirección norte hacia la esquina ubicada 50 metros al sur y 50 metros al oeste de la esquina sureste de la plaza de deportes de Paso Ancho, al llegar a dicha esquina, se presentó al sitio un vehículo marca Hyudai, Excel,  color azul, con una “cola de pato” en el maletero, el cual era conducido por Luis Guillermo Fonseca Ocampo c.c. “Ñito”  o “Mito”, quien era acompañado en asiento delantero derecho del vehículo por Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez c.c. “Zurdo”,  en ese momento “Zurdo” desde la ventanilla derecha delantera del vehículo sacó una pistola calibre .380 y previo acuerdo de voluntades con Fonseca Ocampo, apuntó el arma hacia [Nombre 001] quien se encontraba de espaldas, con el propósito de quitarle la vida y cumplir con el contrato oneroso e ilícito pactado de antemano con los hermanos [Nombre 150] y [Nombre 040], para lo cual realizó no menos de tres disparos logrando herir mortalmente a [Nombre 001], pues dos de los disparos realizados le acertaron en la parte posterior del cráneo, provocándole laceración de los tejidos blandos, fractura de varios huesos de la cabeza y laceración del cerebro y del ojo izquierdo, y en la parte posterior del tórax, provocándole laceración de los tejidos blandos, laceración del pulmón derecho con hemorragía intratorácica; una vez ejecutada la acción criminal, ambos imputados se retiraron en el vehículo con rumbo sur.
             [Nombre 001]  murió al ser aproximadamente las 16:58 minutos del 24 de octubre de 1999, esto cuando era atendido en la sala de emergencias del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia. La causa de su muerte se debió a una hemorragía intratorácica  a consecuencia de las heridas producidas por los disparos realizados por Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez c.c. “Zurdo”.
Con posterioridad a la salida de ambos sicarios de la vivienda de [Nombre 038] y luego de haber ejecutado el homicidio en contra de [Nombre 001], varias personas no identificadas mantuvieron informada a [Nombre 038] de los pormenores del hecho delictuoso; concretamente el hecho de que le habían disparado en la  esquina ubicada 50 metros al sur y 50 metros al oeste de la esquina sureste de la plaza de deportes de Paso Ancho, en que le habían asestado varios disparos (torax y cabeza), de la conmoción que se había desencadenado en la zona debido al hecho delictivo y de que [Nombre 001] en ese preciso momento aún no había muerto pero que se encontraba herido de muerte. Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] a los folios: 28 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamada N° 9), 29 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamadas N° 10 y 11), 30 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamada N° 13).
 El móvil del ajusticiamiento de [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002]”  tenía su origen en el hecho de que éste y su esposa [Nombre 007] se estaban dedicando a la venta de drogas al menudeo en las inmediaciones de las viviendas de [Nombre 038] y [Nombre 034], situación que no sólo representaba para la organización de los [Nombre 150] y [Nombre 040] un desafío o afrenta, sino que estaba perjudicando el negocio de venta de drogas a los consumidores que ellos dirigían de modo exclusivo en el sector de “La Carbonera” de Paso Ancho, pues a causa de la competencia que representaba [Nombre 001] y [Nombre 007], habían bajado las ventas de droga a los consumidores ocasionándoles perjuicios económicos; así lo habían externado en diversas oportunidades [Nombre 038] y [Nombre 040] y Yirlania Iglesias Guzmán. Incluso [Nombre 040] había hablado con [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002]” con anterioridad al 13 de octubre de 1999, y el último le había comentado que estaba empezando a trabajar con medio kilogramo de clorhidrato de cocaína, pues [Nombre 001] había salido en libertad durante la primer semana de agosto de 1999, luego de descontar una pena de prisión en el Centro de Atención Institucional La Reforma.   Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 039] a los folios: 115 (Cassette N° 38, llamada N°1), 119 (Cassette N° 40, llamada N° 1), 122 (Cassette N° 40, llamada N° 4), 128 (Cassette N° 47, llamada N° 1), 134 (Cassette N° 50, llamada N° 2), 139 (Cassette N° 68, llamada N° 2), 141(Cassette N° 71, llamada N° 1) , 144 (Cassette N° 73, llamada N° 1); Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-PEZ al folio: 93 (Cassette N° 94).
             Una vez perpetrado el homicidio en contra de [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002] ”, Luis Guillermo Fonseca Ocampo c.c. “Ñito” o“Mito” y Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez c.c. “Zurdo”, se retiraron con rumbo no determinado, no obstante aproximadamente uno o dos días después del homicidio, Fonseca Ocampo le hizo cambiar algunas características físicas al vehículo utilizado en el atentado, particularmente el cambio de color de la “cola de pato” del maletero y la parte frontal del vehículo, ello con el fin de despistar a las autoridades en una eventual investigación en su contra. Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] al folio: 43 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 89, llamada N°3).
            Paralelamente a la investigación realizada por la Fiscalía de Narcotráfico y la Policía de Control de Drogas, investigadores de la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial y de la Unidad de Delitos contra Vida y la Integridad Física del Ministerio Público, de manera independiente, realizaron una investigación la cual no sólo condujo a la identificación de Luis Guillermo Fonseca Ocampo c.c. “Ñito” o“Mito”, quien en ese entonces residía en la Provincia de Limón, sino que además lograron identificar y detener a Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez c.c. “Zurdo”, pues en su contra pesaba orden de captura por encontrase evadido del cumplimiento de una pena de prisión, siendo que en el propio acto de la detención se le logró decomisar el arma homicida con la cual ambos habían ultimado a [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002] ”. La detención de “Zurdo” fue comentada con preocupación por Luis Guillermo Fonseca Ocampo a [Nombre 040], entre los día 11 y 12 de noviembre de 1999, pues temían que tal hecho los relacionara directamente con el homicidio de [Nombre 001],  razón por la cual ambos acordaron reunirse para preparar una coartada.  Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] al folio: 43 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 89, llamada N°3).
De la intervención de las comunicaciones sobre el teléfono de [Nombre 038], entre el día 3 y 4 de noviembre de una conversación sostenida por [Nombre 038] con su esposo [Nombre 053] (en ese entonces detenido en el Centro de Atención Institucional La Reforma) se logró determinar que dos personas conocidas como “Calico” e “Isa” eran empleados de su hermano [Nombre 034] y que éstos se dedicaban a comercializar la droga de [Nombre 034] entre los adictos que se presentaban a la zona; de igual manera se logró determinar que unos nicaragüenses que vivían al frente de [Nombre 038] , posteriormente identificados como: [Nombre 020], [Nombre 074], Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal  eran empleados o subordinados de [Nombre 038] y de [Nombre 040], los cuales se dedicaban a comercializar entre los adictos que se presentaban a la zona la droga propiedad de [Nombre 038] y de [Nombre 040].
 En vista de la información recabada, así como una serie de denuncias confidenciales recibidas por la Policía de Control de Drogas acerca de la venta de droga desplegada por las personas que vivían al frente de la vivienda de [Nombre 038], se inició una investigación paralela mediante la cual se logró comprobar la actividad ilícita desplegada por [Nombre 020], [Nombre 074], Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal de la siguiente manera:
El 20 de diciembre de 1999 a eso de las 17:05 horas Lester Tenorio Villarreal le vendió  al oficial encubierto [Nombre 010], por la suma de mil quinientos colones un fragmento de pajilla que contenía en su interior clorhidrato de cocaína, droga que sacó de la casa de [Nombre 020], [Nombre 074]
El día 21 de diciembre de 1999 a eso de las 13:32 horas Claudia Alvarado Delgado y Roberto José Alvarado Delgado le vendieron al oficial encubierto [Nombre 010], por la suma de mil quinientos colones un fragmento de pajilla que contenía en su interior clorhidrato de cocaína siendo que el dinero lo recibió Roberto José y la entrega de la dosis de droga la realizó Claudia Alvarado la cual extrajo de un bolso negro tipo “canguro” que portaba;
El mismo día 21 de diciembre de 1999 a eso de las 16:50 horas, Claudia Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal le vendieron al oficial encubierto [Nombre 010], por la suma de mil colones cinco envoltorios de papel de pan que contenían en su interior picadura de marihuana; siendo que Tenorio Villarreal fue quien atendió el pedido del oficial encubierto, mientras que Claudia Alvarado Delgado fue la que recibió el dinero y entregó la droga, la cual extrajo junto con Tenorio Villarreal de un bolso negro tipo “canguro” que mantenían dentro de un callejón adyacente a la vivienda de [Nombre 020] y [Nombre 074];
El día 22 de diciembre de 1999 a eso de las 13:30 horas, Claudia Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal le vendieron al oficial encubierto [Nombre 010], por la suma de mil colones cinco envoltorios de papel de pan que contenían en su interior picadura de marihuana; siendo que Tenorio Villarreal fue quien atendió el pedido del oficial encubierto, recibió el dinero y entregó la droga, la cual se la había dado Claudia Alvarado Delgado quien se mantenía en el callejón mencionado custodiando un bolso negro tipo “canguro” del cual sacaron la droga; el oficial quedó de comprarle con posterioridad a Tenorio Villarreal un alijo de 5 gramos de cocaína en otra ocasión.
 Ante las circunstancias relatadas supra, el día 23 diciembre de 1999, se procedió a realizar un operativo en la zona, de manera que al ser las 13:30 horas el oficial encubierto [Nombre 010] se presentó a la vivienda de [Nombre 020] y [Nombre 074], siendo que en vía pública contactó a Claudia Alvarado Delgado  a dicha mujer el encubierto le solicita la venta de una pajilla de cocaína, razón por la cual la imputada le vendió un recorte de pajilla transparente con franjas rojas conteniendo clorhidrato de cocaína por la suma de mil quinientos colones,  pago que hizo el encubierto con los billetes marcados; en ese momento el encubierto le solicita a Claudia que le llamara Lester Tenorio Villarreal , siendo que el mismo se apersonó al sitio con quien el encubierto mantuvo una conversación referente a los cinco gramos de cocaína, durante la conversación el encubierto le solicitó la compra de otra pajilla de cocaína, siendo que Lester le pidió la dosis de droga a Claudia quien aún permanecía en el sitio,  la mujer le entregó la droga a Lester y este a su vez se la entregó al encubierto, por lo que el último le entregó a la mujer el resto del dinero marcado, la dosis también consistía en un recorte de pajilla transparente con franjas rojas conteniendo clorhidrato de cocaína.
            Una vez verificada la compra experimental de droga se procedió con el allanamiento registro y secuestro con el siguiente resultado:
Al ingresar los oficiales al pasadizo adyacente a la vivienda de [Nombre 020] y [Nombre 074] se detuvo a Lester Tenorio Villarreal en una especie de patio que queda adentro del pasillo frente a la casa de Claudia Alvarado Delgado (vivienda ubicada dentro del pasillo).
A Roberto José Alvarado Delgado se le detuvo en el mismo sitio, dentro de la vivienda de Claudia Alvarado Delgado  mientras lanzaba por una ventana (que se ubica en la parte de atrás de la casa) hacia los terrenos de un templo evangélico vecino una bolsa plástica color negro, la cual contenía en su interior 943 puchos de aparente picadura de marihuana, 430 envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían cocaína base crack, tres trozos envueltos en plástico (“cajetas”) de casi 200 gramos de cocaína base crack, dos bolsas de plástico transparente que contenían aproximadamente 115 gramos de clorhidrato de cocaína, una bolsa con tallos y hojas de marihuana y una bolsa que contenía gran cantidad de marihuana comprimida.
A Claudia Alvarado Delgado se le detuvo dentro de la casa de [Nombre 020] y [Nombre 074],  pues estos la pasaron adelante, antes de que la Policía la lograra detener con el fin de que no le decomisaran la droga y los billetes marcados; no obstante se le decomisó el bolso negro tipo “canguro” donde guardaba los billetes previamente identificados, 18 pajillas que contenían clorhidrato de cocaína, 46 “piedras” de cocaína base crack y  40 “puchos de picadura de marihuana”, así como 29 050 colones (dinero proveniente de la venta de drogas).
Como consecuencia del operativo Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal  quedaron detenidos a la orden del Juzgado Penal de Hatillo, y se abrió en su contra la causa penal número 99-029224-042-PE por el delito de Posesión y venta Agravada de Drogas en perjuicio de La Salud Pública.
            Durante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro relatada en el hecho precedente, a través de la intervención del teléfono de [Nombre 038], se logro determinar y constatar de conversaciones sostenidas por [Nombre 038] con  gran cantidad de personas entre ellas su madre  [Nombre 061] y sus hermanos [Nombre 040] , [Nombre 034] y [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]”,   lo siguiente:
Que [Nombre 020], [Nombre 074], Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal  en efecto eran subordinados de [Nombre 038] y de [Nombre 040] y su función era la de almacenar y vender a los adictos a las drogas que frecuentaban la zona, los alijos de droga perteneciente a [Nombre 038] y [Nombre 040];
Que en ese momento en la casa de [Nombre 038] no mantenían ningún alijo de droga, no obstante sólo poseían una cantidad no determinada de dinero proveniente de la venta de drogas, un vidrio utilizado para picar las “piedras” de cocaína base crack y una báscula de precisión utilizada para la medición uniforme de las dosis de clorhidrato de cocaína, cocaína base crack y picadura de marihuana; siendo que durante la diligencia antes mencionada por temor a que les allanasen la vivienda, [Nombre 038] le ordenó a [Nombre 021] c.c. “Doña [Nombre 064]”  que se llevara y almacenase en su vivienda todos los objetos antes mencionados, acción que en efecto desplegó [Nombre 021].
Que la droga perteneciente a [Nombre 034] se encontraba a salvo, oculta en una vivienda cercana perteneciente a una mujer identificada tan sólo como “Doña Soledad”.
Que la droga decomisada durante el allanamiento la habían procesado y embalado [Nombre 038] y [Nombre 040] el día 22 de diciembre de 1999 y que ante el decomisó su hermano [Nombre 040] quien en ese momento se encontraba en Limón debía regresar a San José para volver a procesar y embalar una nueva remesa de droga.
Que las pérdidas económicas sufridas a consecuencia del decomiso de droga las asumió y sufrió [Nombre 038];  pérdidas que cuantificó, en un primer momento, en la suma de medio millón de colones, con posterioridad manifestó que las pérdidas ascendían a casi dos millones de colones.
Que el operativo antidrogas se debía a la inexperiencia y exceso de confianza por parte de Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal; pues [Nombre 020] le había advertido a Claudia que el sujeto que les estaba comprando droga podía ser un policía encubierto y [Nombre 038] le había advertido que no debía portar tanta cantidad de droga consigo.
            Con posterioridad al operativo antidrogas del 23 de diciembre de 1999,  se logró determinar que, ante el temor de que Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal delataran a [Nombre 038] y [Nombre 040], en el sentido de que los últimos eran los dueños de la droga decomisada y de que ellos trabajaban para ambos; con el objeto de mantener el control de la causa penal  99-029224-042-PE y sobre los detenidos, de común acuerdo, [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040],  resolvieron por costear la defensa de Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal para lo cual contrataron los servicio de una abogada de nombre “Francini”.
            El día 4 de enero del 2000,  la Policía de Control de Drogas bajo la dirección funcional de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico realizó un operativo antidrogas en una vivienda ubicada en el [...] de “Los Guidos”  de Desamparados, mediante el cual se detuvo a un grupo familiar de delincuentes conocidos con el alias de “[Nombre 066]”, resultando detenidos: [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]”, [Nombre 069], [Nombre 070] y [Nombre 071].  Toda vez que su detención y la causa penal que se abrió en su contra (N° 99-000073-276-PE) tenía su fundamento en una investigación previa mediante la cual se logró determinar lo siguiente:
            Que [Nombre 069]  realizó en cuatro oportunidades distintas ventas de droga a oficiales encubiertos de la siguiente forma:  el días 12 de agosto vendió dos envoltorios de papel que contenían picadura de marihuana; el 15 de diciembre de 1999 vendió un envoltorio de papel que contenían picadura de marihuana; el 3 de enero del 2000 vendió un envoltorio de papel que contenían picadura de marihuana así como un envoltorio de papel aluminio que contenía cocaína base crack; el 4 de enero del 2000 vendió un envoltorio de papel que contenían picadura de marihuana así como un envoltorio de papel aluminio que contenía cocaína base crack, recibiendo como contraprestación los billetes marcados. Además se le decomisó una dosis de crack en sus ropas.
Que [Nombre 070] realizó en dos oportunidades distintas ventas de droga a oficiales encubiertos de la siguiente forma: el 1° de setiembre de 1999 un envoltorio de papel aluminio que contenía cocaína base crack y el 15 de diciembre de 1999 un envoltorio de papel aluminio que contenía cocaína base crack
Que [Nombre 071] realizó el día 31 de agosto de 1999 una venta de droga a oficiales encubiertos de la siguiente forma: el 1° de setiembre de 1999 un envoltorio de papel aluminio que contenía cocaína base crack. Este no se encontraba en la vivienda el día del operativo.
            Que [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068] ” (padre de los tres imputados antes mencionados) fue detenido en el interior de su vivienda portando en sus manos una bolsa plástica que contenía 43 envoltorios de papel aluminio conteniendo cocaína base crack , así como dineros de baja denominación en sus bolsillos.
En diversas dependencias de la vivienda se logró decomisar los siguiente: los billetes previamente identificados, dinero proveniente de la venta de drogas, un alijo de siete envoltorios de papel conteniendo picadura de marihuana, un rollo de papel aluminio ya comenzado, así como 18 recortes de papel aluminio congruentes con el tamaño de las dosis de droga decomisadas; un alijo que contenía 96 envoltorios de papel aluminio que contenían cocaína base crack, allí mismo se decomisaron cinco relojes de pulsera, varios dijes y anillos (típico medio de pago por parte de los adictos a las drogas) una olla de cocimiento lento que contenía residuos de picadura de marihuana, una bolsa pequeña que contenía bicarbonato de sodio (utilizado para cocinar el crack) así como en el fregadero se lograron encontrar (en el desagüe) cuatro envoltorios de papel aluminio conteniendo crack, además en la salida del desagüe ubicada en el patio se encontraron tres envoltorios de iguales características, lo que sin duda constituyó una maniobra de los ocupantes de la vivienda para deshacerse de la evidencia en el momento en que entraba la policía al inmueble.
  Por los hechos antes mencionados sólo se pidió prisión preventiva en contra de [Nombre 069] y [Nombre 070]; pues hasta ese momento no existía evidencia suficiente en contra de [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068] ” además en su declaración indagatoria así como en la de sus dos hijos detenidos se procuró una coartada o justificación acerca de la droga que poseía en sus manos, razón por la cual se dispuso ponerlo en libertad.
            Entre el 6 y 7 de enero del 2000, se logró determinar de la intervención del teléfono de [Nombre 038], a través de una serie de conversaciones sostenidas por [Nombre 038] con [Nombre 053] (su esposo), [Nombre 040] y una mujer conocida como Doña Hannia  se logró establecer los siguientes hechos:
Que [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]” era el líder del asocio delictivo integrado por sus hijos y él mismo.
Que [Nombre 038] y [Nombre 040] eran los proveedores de droga de [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]” y sus hijos.
Que el día 4 de enero del 2000, [Nombre 038] y [Nombre 040]  le habían vendido a [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068] ” y sus hijos un alijo de droga, parte del cual fue incautado por las autoridades durante la realización del operativo antidrogas que se verificó en contra de “[Nombre 066]” ese mismo día.
Que [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]”  luego de ser puesto en libertad, se presentó a la vivienda de [Nombre 038] para manifestarle a ésta que tuviesen confianza en él pues era incapaz de denunciarlos e incluso le planteó a [Nombre 038] que mantuvieran con normalidad su relación comercial, es decir que [Nombre 038] y [Nombre 040] lo siguiesen abasteciendo de droga para él continuar con la venta de drogas dirigida a los consumidores en la localidad de “Los Guidos” de Desamparados.
Que [Nombre 038]  y [Nombre 040] de común acuerdo resolvieron continuar con la relación comercial ilícita con [Nombre 067] c.c. “ [Nombre 068]”, es decir decidieron proseguir con el abastecimiento de droga para que  [Nombre 067] continuara con la venta de droga dirigida hacia los consumidores en la localidad de “Los Guidos” de Desamparados.
            El día 12 de enero del 2000, [Nombre 040]  se comunicó a través del teléfono [Nombre 038] con [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]”, en dicha conversación [Nombre 067] le comentaba a [Nombre 040] que poco a poco estaba normalizando la venta de drogas desde su casa en “Los Guidos” de Desamparados; pero estaba temeroso de que la policía le volviese a allanar su vivienda, pues al no contar con sus hijos quienes se encargaban de la venta de drogas (en ese momento guardando prisión preventiva) y tener que asumir él dicha función se encontraba más expuesto a un eventual operativo antidrogas, razón por la cual era más cuidadoso en decidir a quien le vendía droga; adicionalmente [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]”,  le solicita a [Nombre 040] le vendiese un alijo de droga para su posterior comercialización a lo que [Nombre 040] le contesta que sí, que él y [Nombre 038] tenían para él un alijo de droga, de manera que para concretizar la transacción quedaron de reunirse el día 13 de enero del 2000, visita que aprovecharía [Nombre 067] para cancelar una deuda dineraria que por concepto de drogas mantenía con ambos.
  El día 26 de enero del 2000 , [Nombre 040] nuevamente se comunicó a través del teléfono [Nombre 038] con [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]”, al cual le ofreció entre veinticinco y cuarenta gramos de clorhidrato de cocaína, no obstante [Nombre 067] solamente le requirió la venta de quince gramos de clorhidrato de cocaína  los cuales fue a recoger a la vivienda de [Nombre 038]  a eso de las 13:00 horas del mismo día; con dicho alijo preparó una cantidad no determinada de dosis de cocaína base crack, las cuales envolvió con papel aluminio.
            Habiéndose determinado la continuidad de la actividad de venta de drogas a los consumidores por parte de [Nombre 067] c.c. “ [Nombre 068]” y que la droga que comercializaba le era suministrada por [Nombre 038] y [Nombre 040], se realizó una nueva investigación en su contra, mediante la cual se logró determinar lo siguiente:
Que [Nombre 067] c.c. “ [Nombre 068]”, realizó en cuatro oportunidades ventas de droga a oficiales encubiertos, misma droga que había adquirido de [Nombre 038] y [Nombre 040],  de la siguiente forma: los días 27 de enero del 2000, 28 de enero del 2000, 31 de enero del 2000 y el 1° de febrero del 2000, vendió en cada una de las ocasiones dos envoltorios  de papel aluminio que contenían cocaína base crack, siendo la última compra realizada con billetes marcados.
Del allanamiento practicado en la vivienda de registro de la vivienda de [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]” realizado el 1° de febrero del 2000 se logró el decomiso de dinero proveniente de la venta de drogas, el dinero marcado, 5 puchos de marihuana, un alijo de dicha sustancia cercano a los 40 gramos así como121 envoltorios de papel aluminio que contenían cocaína base crack los cuales había preparado con el clorhidrato de cocaína  que le vendiesen con anterioridad [Nombre 038] y [Nombre 040].
 En el período comprendido entre el 8 de enero y el  29 de enero del 2000, mediante la intervención de la comunicaciones se logró constatar que la actividad de tráfico de drogas desplegada por [Nombre 038] y [Nombre 040]  seguía dándose de modo regular, pues se logró determinar que en esas fechas:
Que el 12 de enero del 2000 [Nombre 040] y [Nombre 038] recibirían un alijo de 5 libras de marihuana y que parte de dicho alijo lo comercializarían al menudeo a un precio de cinco mil cuatrocientos colones cada onza, incluso a ese precio se la ofrecieron a un sujeto identificado como “Isaac”.
Que Yirlania Iglesias Guzmán  adquirió de [Nombre 038]   un alijo de clorhidrato de cocaína y que el día 11 de enero del 2000 le enviaría un pago parcial por la droga adquirida.
Que para el día 17 de enero del 2000, [Nombre 040] se encontraba en Limón y [Nombre 038] lo llamó para indicarle que las existencias de droga se habían vendido en su totalidad tan sólo quedaba una pequeña cantidad de clorhidrato de cocaína que [Nombre 038] en ese momento estaba procesando para convertirla en cocaína base crack.
Que [Nombre 040] le indicó ese mismo día que intentaría conseguir un alijo de clorhidrato de cocaína para procesarla, de forma que le indicó que alistase la báscula de precisión para medir de forma uniforme las dosis de droga que prepararían ambos.
Que [Nombre 020] en esas fechas y con auxilio de [Nombre 074] estaban comercializando al menudeo la droga perteneciente a [Nombre 040] y [Nombre 038] y que ese mismo día ya le había entregado a [Nombre 038] el dinero producto de la venta de droga.
Que en ese momento [Nombre 038] poseía un alijo no determinado de clorhidrato de cocaína el cual se lo ofreció a un sujeto no determinado a un precio de un millón setecientos mil colones el kilogramo.
Que [Nombre 034] le planteó a [Nombre 038] la compra de un alijo de clorhidrato de cocaína proveniente de Limón a un precio de un millón trescientos mil colones el kilogramo, no obstante [Nombre 038] le manifestó a [Nombre 034] que mejor hiciera la negociación él por su cuenta.
Que Yirlania Iglesias Guzmán  le solicitó a [Nombre 038]   un alijo no determinado de clorhidrato de cocaína pues le urgía tenerlo en su poder para comercializarlo con un cliente de ella.
Que [Nombre 021] el día 28 de enero del 2000,  atendió vía telefónica un pedido de 100 gramos de clorhidrato de cocaína, negociación que dependía de [Nombre 038] .
            Durante el período comprendido entre el 3 de febrero y el 8 de marzo del 2001, se logró determinar que dentro de la organización narcotraficante dirigida por [Nombre 040] y [Nombre 038] participaban de forma activa Luis Guillermo Fonseca Ocampo, [Nombre 021], [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057] ”, [Nombre 020], [Nombre 074], un sujeto conocido como “[Nombre 076]” (homosexual), un sujeto conocido como “Willyn”; realizando diversos actos propios de la división de funciones de la organización delictiva:
Entre el 3 y 4 de febrero del 2000, Guillermo Fonseca Ocampo, le plantea a [Nombre 040] un negocio referente a la comercialización de un alijo no determinado de clorhidrato de cocaína, para un cliente de San José, para lo cual requería que [Nombre 040] le facilitara un chofer para traer la droga de Limón a San José, siendo que el último podría tener una ganancia cercana a los dos millones de colones.
Entre los días 15 y 16 de febrero del 2000, [Nombre 021] y [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]”, en ausencia de [Nombre 038] , se encargaron de recibir y atender a un sujeto conocido tan sólo como “Hanzel” de nacionalidad alemana, el cual se presentó a la casa de [Nombre 038] con el objetivo de comprar 10 gramos de clorhidrato de cocaína en ese momento, no obstante acordó comprarles un kilogramo de la misma sustancia, transacción que acordaron cerrar cinco días después. 
Entre los días 16 y 17 de febrero del 2000, nuevamente se habían agotado las existencias de droga para la venta en la casa de [Nombre 038], razón por la cual se comunicó vía telefónica con su madre [Nombre 061] con el objetivo de que le indicara a su hermano [Nombre 040] que regresara a San José pues éste se encontraba en Limón y le ayudara con la preparación y venta de un nuevo alijo de droga.  De la misma conversación se extrae que Luis Guillermo Fonseca Ocampo, en esas mismas fechas, había estado en la casa de [Nombre 038] ayudándole a procesar un alijo de droga, no obstante ello, la droga finalmente quedó en poder de Fonseca Ocampo, quien la comercializó en forma independiente.
El día 17 de febrero del 2000, se logró establecer que el sujeto conocido como “[Nombre 076]” , había sido reclutado por [Nombre 038] para que se dedicara a la venta de drogas al menudeo junto con [Nombre 020], esto en un horario nocturno, de manera que la ganancia que les correspondía por la venta de la droga, se la debían repartir “[Nombre 076]” y [Nombre 020] por partes iguales.
El sujeto conocido como “Willyn” también cumplía la función de vendedor al menudeo de la droga  propiedad de [Nombre 038] y [Nombre 040], no obstante dicha acción la realizaba en un horario diurno.
[Nombre 040] y [Nombre 038] manufacturaban dosis de clorhidrato de cocaína y las embalaban en trozos de pajilla, asimismo manufacturaban dosis de cocaína base crack embalándolas en trozos de papel aluminio y las dosis de picadura de marihuana las embalaban en papel de pan en forma de “puchos”, mismas que destinaban a la venta por parte de las personas que cumplían la función de vendedores al menudeo.
[Nombre 038] dispuso el alquiler de un cuarto en un lugar no determinado para que el sujeto conocido como “[Nombre 076]” lo utilizara para almacenar la droga y para la venta a los consumidores.   
Entre los días 7 y 8 de marzo del 2000, se captó una conversación en la casa de [Nombre 038], pues el teléfono quedó abierto, en la cual el sujeto conocido como “ [Nombre 076]” le rindió cuentas a [Nombre 038] acerca del alijo que esta última le había encomendado vender, entregándole el dinero adquirido por la venta de drogas y manifestándole que parte del dinero se había utilizado para pagar a los “campanas” y a un policía.
Entre los días 6 y 7 de marzo del 2000, [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]”, quien se encargaba de custodiar los dineros provenientes de la venta de drogas pertenecientes a [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034], se encontraba en la casa de [Nombre 038], y dispuso mandar a traer a su vivienda por medio de su esposo, parte del dinero ya que [Nombre 038] lo necesitaba para pagar un alijo de droga.
Entre los días 4 y 5 de marzo del 2000, se logró establecer que el mercado de venta de drogas en el sector conocido como La Carbonera de Paso Ancho, estaba repartido entre los hermanos [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034], distribuyéndoselo entre los tres tanto por zonas como por horarios.
El día 4 de febrero del 2000 se solicitó la intervención de las comunicaciones del número 286-3120, perteneciente a [Nombre 034], pues además de su participación con sus hermanos en actividad delictivas relacionadas con el narcotráfico y el homicidio de [Nombre 001], el día 25 de enero del 2000, en las oficinas de la Policía de Control de Drogas se recibió una denuncia anónima en donde se comunicaba a las autoridades que [Nombre 034] y a su esposa [Nombre 019] se dedicaban a  almacenar, distribuir y vender drogas, utilizando para tales actividades una vivienda ubicada diagonal al domicilio de ambos.
 De la intervención de las comunicaciones y vigilancias policiales efectuadas en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 10 de marzo del 2000, se logró constatar la notitia criminis antes mencionada y además se logró establecer que del referido inmueble utilizado como bodega, [Nombre 019] se encargaba de sacar las dosis de droga que ella misma le entregaba a varios sujetos subordinados de [Nombre 034] y [Nombre 019], conocidos tan sólo como “Willyn”, “Veloz” y “Calico”, quienes se encargaban de venderla en vía pública a los adictos que se presentaban en la zona.
 El día 21 de febrero del 2000, al ser aproximadamente las 17:36 horas, se decidió enviar un colaborador confidencial a la bodega de [Nombre 034] y [Nombre 019] con la finalidad de realizar una compra experimental de droga, siendo que en vía pública fue abordado por uno de los subordinados de [Nombre 034] y [Nombre 019] de quien en ese momento no se conocía su identidad ni su alias, el cual trasladó al colaborador hasta donde otro de los ayudantes de los imputados referidos, el cual se encontraba también en los alrededores, quien finalmente procedió a venderle al colaborador confidencial un envoltorio de papel aluminio conteniendo cocaína base crack en su interior por la suma de mil colones.
En los días que se efectuaron vigilancias policiales sobre el inmueble utilizado como bodega por los encartados [Nombre 034] y [Nombre 019] ya descrito, período comprendido entre el 17 y 18 de febrero del 2000, se logró corroborar que esta última se mantenía en constante contacto con sujetos que realizaban funciones de campana y aparentes ventas de droga y en reiteradas ocasiones ingresaba por breves lapsos al inmueble de referencia con el objetivo de sacar la droga para entregarla a sus subordinados quienes ejecutaban las ventas en vía pública, para luego devolverse hasta su casa de habitación, en donde la esperaba [Nombre 034].
 El día 14 de marzo del 2000, ante el cúmulo de elementos probatorios incriminantes existentes en contra de la organización delictiva integrada por los hermanos [Nombre 150] y [Nombre 040], ante la solicitud de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José extendió orden de allanamiento registro y secuestro para las nueve viviendas en las cuales se había constatado la permanencia tanto de los aquí imputados así como la realización de actos delictivos relacionados con el tráfico de drogas.
 Pasadas las 06 horas del 15 de marzo del 2000, se procedió con el allanamiento simultáneo de las nueve viviendas, con el siguiente resultado:
En la casa de habitación de [Nombre 038] se encontraron bolsas plásticas, papel aluminio y recortes de papel para envolver pan de aproximadamente una pulgada y media de ancho y largo, material utilizado para embalar droga para la venta, asimismo una romana marca TANITA impregnada de clorhidrato de cocaína, la cual era utilizada para la medición de dosis de droga con un peso uniforme, nueve bolsas de bicarbonato de sodio utilizadas para la fabricación de cocaína base crack a partir de clorhidrato de cocaína, un número importante de joyas que se utilizan como medio de pago por parte de los adictos, un paquete de pajillas plásticas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína, dos candelas blancas de parafina utilizadas para sellar con calor los extremos de las pajillas con cocaína, una libreta de apuntes con diferentes números telefónicos en especial el [Valor 010] que correspondía a Lina Francisca Guzmán Ramírez, un arma calibre 25, marca BROWNINC, utilizada por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas un cargador de la misma arma conteniendo cinco tiros del mismo calibre, billetes de denominaciones varias,  una  bolsa  plástica  blanca  conteniendo  bicarbonato, una pistola calibre nueve milímetros serie T181376, marca BROWNNIN, utilizado por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas con su respectivo cargador conteniendo catorce tiros del mismo calibre, una cartuchera y cinturón tipo piernera usado para el arma de referencia, un rollo de cinta adhesiva color café, un celular marca NOKIA, modelo 232, con su batería, un celular marca AUDIO VOX, modelo MVX50I con su respectiva batería, un block de recibos utilizados con la numeración 367151 al 367158 firmados por [Nombre 038], recibos por dinero concepto de alquiler de casa a nombre de [Nombre 021], una microbús marca NISSAN E-20, placa # [Valor 011] y un lote de varios objetos de aparente oro.  En dicha casa de habitación además se ubicó al imputado [Nombre 040] a quien al realizarle la requisa corporal se le decomisó: un envoltorio de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, varios billetes de bajas denominaciones y un papel en el cual se encontraba escrito el número telefónico de Luis Guillermo Foseca Ocampo c.c. “Mito” o “Ñito”, sea el [Valor 019] .
            En la casa de habitación de [Nombre 034], se logró decomisar un arma marca Lorcin calibre nueve milímetros utilizado por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas, con su respectivo cargador conteniendo trece proyectiles, varios rollos de papel para pan utilizado para embalar droga, específicamente picadura de marihuana, una caja de munición conteniendo veintiséis proyectiles de nueve milímetros y un proyectil calibre 7.62, bolsas plásticas transparentes con un millón setecientos cincuenta mil colones en billetes de denominaciones varias provenientes del narcotráfico, una pesa digital marca TANITA modelo 1480, la cual era utilizada para la medición de dosis de droga con un peso uniforme, un lote de joyas que se utilizan como medio de pago por parte de los adictos, tres bolsas plásticas transparentes conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína, una caja de papel aluminio utilizaba para embalar cocaína base crack y una bolsa de pajillas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína.  Dentro de una bolsa tipo canguro se decomisa una cédula jurídica a nombre de [Nombre 077] S.A., cédula número [Valor 018].
En el inmueble donde los imputados [Nombre 019][Nombre 034] almacenaban la droga, se logró decomisar lo siguiente: cuarenta envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con sesenta envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con treinta y siete envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior aparente clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con treinta y cinco recortes de pajilla conteniendo clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica transparente con dieciocho recortes de pajilla conteniendo clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica transparente con doce recortes de pajillas conteniendo clorhidrato de cocaína, billetes y monedas de denominaciones varias, papel para embalar droga y un recorte de papel de cuaderno con clorhidrato de cocaína en forma de crack. Droga sobre la cual [Nombre 019] [Nombre 034] tenían relación de disponibilidad y estaba destinada a la venta al menudeo.
En la casa de habitación de [Nombre 020] y [Nombre 074], se logró decomisar lo siguiente: trece envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack y gran cantidad de envoltorios de papel aluminio utilizadas para envolver clorhidrato de cocaína en forma de crack. Droga que había sido suministrada por [Nombre 038] y [Nombre 040] para su venta al menudeo.
En la casa de habitación de [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]” se logró decomisar gran cantidad de dinero proveniente del narcotráfico, gran cantidad de joyas recolectadas por los encartados al ser un medio de pago muy común utilizado por los adictos, un certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica N0 60624467 con fecha 18 de febrero del 2000 por la suma de un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis colones con noventa y cinco céntimos a nombre de [Nombre 156], un certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica N0 60625209 con fecha 21 de febrero del 2000 por la suma de un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis colones con noventa y cinco céntimos al portador, un certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica N060631586 con fecha 6 de marzo del 2000 por la suma de un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis colones con noventa y cinco céntimos al portador, un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica N° 1570000542 con fecha 10 de febrero del 2000 girado a la orden de [Nombre 038] por un monto de nueve millones quinientos sesenta y seis mil novecientos cinco colones con noventa y tres centavos, un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica N01570000617 con fecha 14 de marzo del 2000 al portador por la suma de un millón de colones, un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica N01570000578 con fecha 28 de febrero del 2000 mil al portador por la suma de un millón veinticuatro mil ciento cuatro dólares  con treinta y seis centavos; así como una pistola LORCINE modelo L3, serie 009455, calibre 32 con un cargador de la misma arma con siete proyectiles del mismo calibre utilizada como instrumento de seguridad personal de [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]” dad  su función como custodia de las ganancias que por venta de droga le encomendaban sus hermanos [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040]; pues como se logró constatar todo el dinero y certificados pertenecían tanto al sub grupo delictivo integrado por [Nombre 038] y [Nombre 040] como al integrado por [Nombre 034] y [Nombre 019].
            En la casa de habitación de [Nombre 040] y [Nombre 156] se logró decomisar un envoltorio de bolsa que contenía picadura de marihuana.
En la casa de habitación de [Nombre 021] , se logró decomisar tres bolsas plásticas que contenían gran cantidad de pajillas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína y una importante cantidad de dinero producto del narcotráfico perteneciente a [Nombre 038] y [Nombre 040],
En la casa de habitación de Yirlania Iglesias Guzmán, se logró decomisar lo que a continuación se detalla: una bolsa transparente la cual contenía en su interior una pequeña cantidad de clorhidrato de cocaína así como dinero presumiblemente producto de la venta de drogas.
 
            II.-   Los actos del debate se llevaron a cabo en la  segunda audiencia del veintiuno de febrero, primera audiencia del veintidós  de febrero, ambas audiencias de los veinticinco, veintiséis de febrero, primera audiencia del veintisiete de febrero, ambas audiencias del primero, cinco, seis  y siete de marzo, primeras audiencias de los  días ocho y trece de marzo toda del año dos mil dos.
 
             III.- La sentencia se dicta dentro de término y observado el debido proceso legal.
 
  1. CONSIDERANDO
 
Con la prueba recibida en la audiencia, la cual consistió en la declaración de [Nombre 020], los testimonios de Rolando Rey Cascante, Sheron Linch Mangley, Roelis Reyes Pichardo, Henry Sosa Sosa, Rogelio Ramírez Cartín, [Nombre 007] y            la prueba documental y pericial consistente en los informes policiales visibles en los siguientes folios del Tomo I:  1 al 17, 19 al 50, 52, 53, solicitud de allanamiento de folios 54 al 65, orden y notificación de allanamiento de folios 146 a 152, notificación de allanamiento de folios 159, 157, 160 y 161, acta de allanamiento de folios 162 a 171, acta de requisa de vehículo de folio 172, informe policial de folios 80 a 118, acta de Inspección Ocular de folios 173 al folio 237, actas de notificación de allanamiento de folios 247 a 249, acta de Inspección, Registro de folios 252 a 259, acta de cadena de custodia de folios 285 y 286, acta de notificación y allanamiento de folio 287 a 290, acta de cadena de custodia de folio 291, orden de allanamiento, registro de folios 319, 323 y 324, secuencia fotográfica de folios 330 a 339, solicitud de cese de intervención de folios 345 y 346, copias de derecho de circulación de folio 388 a 397, fotocopias de documentos decomisados de folios 400 a 411, entrega a Cenadro de folios 412 a 417, acta de depositario judicial de folio 418 a 423,  prueba documental del expediente número 99-29224-042, del Tomo I, prueba documental expediente número  99-29224-042 del Tomo II, prueba documental de la causa número 99-23871-042 del Tomo II, evidencia en poder del Tribunal la cual constituye dos cassetes de video, informe de Delitos Económicos en legajo separado con 334 folios, legajo de intervención telefónica, legajo de transcripciones de las intervenciones telefónicas, legajo de intervención de comunicaciones, legajo de transcripción, legajo de intervención, legajo de transcripciones de “[Nombre 048] ”, legajo de copia número 99-1529-063 con 17 folios, copias certificadas (452 folios ), copia certificada de la causa 99-580-064, dictámenes de Laboratorio Folios 430, 436, 593, 594, 606, 617, expedientes administrativos, secuencia fotográfica, cassetes Master y resultado de decodificación de llamadas, copias certificadas de las sentencias condenatorias en contra de [Nombre 056], [Nombre 074], Roberto José Alvarado Delgado, Claudia Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal, [Nombre 067], [Nombre 069] y [Nombre 070] (Sentencias del Tribunal Superior del II Circuito Judicial Voto N° 030-2000; Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José N°25-2001; N°534 –2000; Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, sede Hatillo N°060-2000) y con esa prueba  el Tribunal ha tenido por demostrado los siguientes:
 
      1. HECHOS
 
1. “A principios del mes de mayo de 1999, la Policía de Control de Drogas recibió informes confidenciales en el sentido de que Yirlania Iglesias Guzmán, Lina Francisca Guzmán Ramírez y Daniel Chávez Gómez así como un cuarto sujeto conocido como “Chito”, conformaban un asocio delictivo cuya finalidad era colocar dentro del mercado nacional clorhidrato de cocaína, en cantidades semanales superiores a los tres kilogramos. Según las informaciones recibidas Lina, Daniel y Yirlania, utilizaban para coordinar las diferentes acciones relacionadas con el negocio de drogas, los números telefónicos [Valor 001] y [Valor 002] ubicados en San Pedro de Montes de oca y en Granadilla de Curridabat respectivamente, así como los vehículos: Nissan placas [Valor 006], Isuzu Trooper placas [Valor 007], Datsun 120-Y placas [Valor 008], para transportar presuntas remesas de droga. El día 8 de junio de 1999, durante una revisión de rutina en un retén en la Carretera interamericana sur, Lina Francisca Guzmán Ramírez y Daniel Chávez Gómez fueron detenidos sobre la carretera interamericana sur cuando transportaban  dos kilogramos de clorhidrato de cocaína desde la Zona Sur hasta la Ciudad Capital.
1. El 29 de junio de 1999 el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José  ordenó la intervención de las comunicaciones de los números [Valor 001] y [Valor 002], utilizados por Yirlania Iglesias Guzmán.   De la intervención de las comunicaciones antes aludida se logró captar diversas conversaciones donde se determinaba que Yirlania Iglesias Guzmán,  era abastecida de drogas por parte del sujeto conocido como “Chito”, además se logró determinar que dicha mujer comerciaba droga con terceras personas  quienes fueron  identificados como [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040], sosteniendo una reunión con [Nombre 038],  quien es conocida como “ [Nombre 039]”- en el período comprendido entre el 10 y 11 de agosto de 1999, en la que aparentemente le había vendido un alijo no determinado de droga, de manera que se estimó indispensable solicitar al Juzgado del Procedimiento Preparatorio del Segundo Circuito Judicial de San José información acerca del abonado y listados de llamadas nacionales e internacionales; de esta indagación se logró determinar que la  abonada del número [Valor 004] , respondía al nombre de [Nombre 038], vecina de San José,  [...] , dicho teléfono presentaba llamadas a  Florida, Georgia, Nicaragua y Colombia. (informe policial de folios 1 a 13 del Tomo I)
            2. En razón de lo expuesto se solicitó la intervención del teléfono perteneciente a [Nombre 038],  sea el [Valor 004] ;  a partir de este momento y de la información emanada de la intervención telefónica se logró corroborar que [Nombre 038] c.c. “ [Nombre 039]”,  se dedicaba al comercio de drogas tanto dirigido a consumidores (pues tenía un inmueble cercano a su vivienda con subalternos dedicados a la venta de la droga de su propiedad) o a terceros que a su vez y por su cuenta comercializaban dichas sustancias; además se logró corroborar la participación de [Nombre 040] [Nombre 041]”, quien no solo le ayudaba a [Nombre 038] en la distribución de estupefacientes, sino que además  se encargaba de traer droga de varias zonas del país, principalmente de Limón. (misma prueba citada, legajo de intervención telefónica JPG PEZ)
            3. En el período comprendido a partir del 11 de setiembre de 1999 y hasta el 22 de diciembre del mismo año, se logró constatar a través de la intervención en las comunicaciones que [Nombre 038], [Nombre 040], [Nombre 034]  se  dedicaban al tráfico de drogas lo cual lo hacían  en dos grupos:  uno liderado por [Nombre 034] y el otro por [Nombre 038] y [Nombre 040], estos últimos contaban para el ejercicio de sus actividades ilícitas con el auxilio de [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057] ”, y otros colaboradores que fueron aumentando en número conforme se desarrollaba la actividad delictiva supracitada.  (misma prueba citada, legajo y transcripción de llamadas telefónicas denominados “caso [Nombre 048]”, caso “ [Nombre 039]” y JPG “Pez”
4. Adicionalmente, de la intervención de las comunicaciones, se logró establecer que [Nombre 034] C.C. “[Nombre 048] ”, realizaba  actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, distribución , venta a terceros vendedores y venta a consumidores de droga, en la misma zona que su hermana [Nombre 038] y entre ellos se  repartían lo que en la jerga de los narcotraficantes se denomina “La Plaza”, sea  lugares de exclusividad donde el poseedor de la plaza es el único que puede vender droga, tocándole a [Nombre 034] la distribución en la parte de “arriba” de la Carbonera y a [Nombre 038] la parte de “abajo” de ese sitio, en el cual comerciaban droga ya sea personalmente o como en el caso de marras mediante la participación de subalternos que realizan ventas directas a los consumidores.(intervención telefónica ya mencionada, números  [Valor 004] de [Nombre 038] y 286-31-20 de [Nombre 034])
Respecto a las actividades delictivas en las que [Nombre 034], éste pese a tener una discapacidad física,  se desenvolvía como jerarca de un grupo  y se logró apreciar una división de funciones para la realización de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, sea  la participación de  varios subalternos de éstos conocidos como “Willín”, “Veloz” y “Calico”, quienes no pudieron ser identificados, que se dedicaban a comercializar al menudeo la droga que ocultaban [Nombre 034]  en una bodega que poseían diagonal a su residencia, puesto que una parte importante de la organización era que el almacenamiento de la droga no era en la vivienda de [Nombre 034], sino en una vivienda cercana c.c. Búnker.  De la intervención de las comunicaciones sobre el teléfono de [Nombre 038], entre el día 3 y 4 de noviembre de una conversación sostenida por [Nombre 038] con su esposo [Nombre 053] (en ese entonces detenido en el Centro de Atención Institucional La Reforma) se logró establecer que además de “Calico”   había otra persona llamada “Isa” que eran empleados de su hermano [Nombre 034] y que éstos se dedicaban a comercializar la droga de [Nombre 034] entre los adictos que se presentaban a la zona, contando con la colaboración como proveedor de [Nombre 040] (intervenciones telefónicas, declaración  de Rolando Rey, Sheron Linch, e informes policiales mencionados)
5. En cuanto a [Nombre 038], a través de la intervenciones telefónicas realizadas se comprobó que para la venta y distribución de la parte de “abajo” de la Carbonera, en Paso Ancho, utilizaba los servicios de [Nombre 040], - quien además era quien traía la droga de varias zonas del país  a San José -y de Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal ademas de [Nombre 056] y [Nombre 074], quienes vivían en  casas ubicadas frente a la casa de [Nombre 038]. Además, [Nombre 038] era la proveedora de droga de un grupo de distribuidores de estupefacientes que operaba en Los Guidos de Desamparados, cc  como [Nombre 066], el cual estaba formado por [Nombre 067] y sus hijos [Nombre 069], [Nombre 010] y [Nombre 071], todos [Nombre 151]. Además, se estableció que por razones de seguridad, la imputada [Nombre 038] no mantenía objetos materiales en su casa de habitación que pudieran involucrarla en el delito.(misma prueba citada)
 6. En vista de la información recabada, así como una serie de denuncias confidenciales recibidas por la Policía de Control de Drogas acerca de la venta de droga desplegada por las personas que vivían al frente de la vivienda de [Nombre 038] y eran subordinados suyos, se inició una investigación paralela mediante la cual se logró comprobar la actividad ilícita desplegada por Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal a quienes se les realizaron varias pre-compras de estupefacientes, realizándose además diligencias de Allanamiento, Registro y secuestro en sus viviendas, el 23 de diciembre de 1999, con resultado positivo, perdiendo en esa diligencia la encartada [Nombre 038] droga y dinero de su propiedad, en una suma aproximada a los quinientos mil colones. (misma prueba citada y especialmente acta de escucha telefónica  casete JPPP N°s. 158 y 159 [Nombre 039])
7. Como consecuencia del operativo [Nombre 056],  Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal  quedaron detenidos a la orden del Juzgado Penal de Hatillo, y se abrió en su contra la causa penal número 99-029224-042-PE por el delito de Posesión y venta Agravada de Drogas en perjuicio de La Salud Pública en la cual se probó su participación en los hechos y fueron sentenciados( expediente judicial 99-029224-042 PE, sentencias certificadas aportadas a los autos)
            8. Con posterioridad al operativo antidrogas del 23 de diciembre de 1999,  se logró determinar que, ante el temor de que Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal delataran a [Nombre 038] y [Nombre 040], en el sentido de que los últimos eran los dueños de la droga decomisada y de que ellos trabajaban para ambos; con el objeto de mantener el control de la causa penal  99-029224-042-PE y sobre los detenidos, de común acuerdo, [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040],  resolvieron por costear la defensa de Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal para lo cual contrataron los servicio de una abogada de nombre “Francini”. Esto por cuanto como parte de la organización, de los imputados [Nombre 038] y [Nombre 040] estaba el de dar soporte jurídico a los miembros de la organización (Vd., intervención telefónica, llamada número 6 folio 315)
            9. El día 4 de enero del 2000,  la Policía de Control de Drogas bajo la dirección funcional de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico realizó un operativo antidrogas en una vivienda ubicada en el [...] de “Los Guidos”  de Desamparados, mediante el cual se detuvo al grupo familiar de delincuentes conocidos con el alias de “[Nombre 066]” a quienes [Nombre 038] y [Nombre 040] proveían de drogas,  resultando detenidos: [Nombre 067] c.c. “[Nombre 068]”, [Nombre 069], [Nombre 070] y se  se abrió en su contra la causa penal número  99-000073-276-PE) resultando los imputados mencionados sentenciados por esos hechos. (certificación de condena aportada como prueba para mejor resolver)
 10. En el período comprendido entre el 8 de enero y el  29 de enero del 2000, mediante la intervención de la comunicaciones se logró constatar que la actividad de tráfico de drogas desplegada por [Nombre 038] y [Nombre 040] y [Nombre 034]  seguía dándose de modo regular por lo que el día 14 de marzo del 2000, ante el cúmulo de elementos probatorios incriminantes existentes en contra de la organización delictiva integrada por los hermanos [Nombre 150] y [Nombre 040], ante la solicitud de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José extendió orden de allanamiento registro y secuestro para las nueve viviendas en las cuales se había constatado la permanencia tanto de los aquí imputados así como la realización de actos delictivos relacionados con el tráfico de drogas.
11.  Pasadas las 06 horas del 15 de marzo del 2000, se procedió con el allanamiento simultáneo de las nueve viviendas, con el siguiente resultado:
En la casa de habitación de [Nombre 038] se encontraron bolsas plásticas, papel aluminio y recortes de papel para envolver pan de aproximadamente una pulgada y media de ancho y largo, material utilizado para embalar droga para la venta, asimismo una romana marca TANITA impregnada de clorhidrato de cocaína, la cual era utilizada para la medición de dosis de droga con un peso uniforme, nueve bolsas de bicarbonato de sodio utilizadas para la fabricación de cocaína base crack a partir de clorhidrato de cocaína, un número importante de joyas que se utilizan como medio de pago por parte de los adictos, un paquete de pajillas plásticas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína, dos candelas blancas de parafina utilizadas para sellar con calor los extremos de las pajillas con cocaína, una libreta de apuntes con diferentes números telefónicos en especial el [Valor 010] que correspondía a Lina Francisca Guzmán Ramírez, un arma calibre 25, marca BROWNINC, utilizada por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas un cargador de la misma arma conteniendo cinco tiros del mismo calibre, billetes de denominaciones varias,  una  bolsa  plástica  blanca  conteniendo  bicarbonato, una pistola calibre nueve milímetros serie T181376, marca BROWNNIN, utilizado por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas con su respectivo cargador conteniendo catorce tiros del mismo calibre, una cartuchera y cinturón tipo piernera usado para el arma de referencia, un rollo de cinta adhesiva color café, un celular marca NOKIA, modelo 232, con su batería, un celular marca AUDIO VOX, modelo MVX50I con su respectiva batería, un block de recibos utilizados con la numeración 367151 al 367158 firmados por [Nombre 038], recibos por dinero concepto de alquiler de casa a nombre de [Nombre 021], una microbús marca NISSAN E-20, placa [Valor 011] y un lote de varios objetos de aparente oro.  En dicha casa de habitación además se ubicó al imputado [Nombre 040] a quien al realizarle la requisa corporal se le decomisó: un envoltorio de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, varios billetes de bajas denominaciones y un papel en el cual se encontraba escrito el número telefónico de Luis Guillermo Foseca Ocampo c.c. “Mito” o “Ñito”, sea el [Valor 019] .
            12. En la casa de habitación de [Nombre 034], se logró decomisar un arma marca Lorcin calibre nueve milímetros utilizado por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas, con su respectivo cargador conteniendo trece proyectiles, varios rollos de papel para pan utilizado para embalar droga, específicamente picadura de marihuana, una caja de munición conteniendo veintiséis proyectiles de nueve milímetros y un proyectil calibre 7.62, bolsas plásticas transparentes con un millón setecientos cincuenta mil colones en billetes de denominaciones varias provenientes del narcotráfico, una pesa digital marca TANITA modelo 1480, la cual era utilizada para la medición de dosis de droga con un peso uniforme, un lote de joyas que se utilizan como medio de pago por parte de los adictos, tres bolsas plásticas transparentes conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína, una caja de papel aluminio utilizaba para embalar cocaína base crack y una bolsa de pajillas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína.  Dentro de una bolsa tipo canguro se decomisa una cédula jurídica a nombre de [Nombre 077] S.A., cédula número [Valor 018].
13. En el inmueble donde [Nombre 034] almacenaba la droga,  se logró decomisar lo siguiente: cuarenta envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con sesenta envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con treinta y siete envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior aparente clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con treinta y cinco recortes de pajilla conteniendo clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica transparente con dieciocho recortes de pajilla conteniendo clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica transparente con doce recortes de pajillas conteniendo clorhidrato de cocaína, billetes y monedas de denominaciones varias, papel para embalar droga y un recorte de papel de cuaderno con clorhidrato de cocaína en forma de crack. Droga sobre la cual  [Nombre 034] tenía relación de disponibilidad y estaba destinada a la venta al menudeo.
14. En la casa de habitación  de [Nombre 074] , se logró decomisar lo siguiente: trece envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack y gran cantidad de envoltorios de papel aluminio utilizadas para envolver clorhidrato de cocaína en forma de crack. Droga que había sido suministrada por [Nombre 038] y [Nombre 040] para su venta al menudeo. [Nombre 074] aceptó su responsabilidad en estos hechos (sentencia incorporada como prueba para mejor resolver)
15. En la casa de habitación de [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]” se logró decomisar gran cantidad de dinero proveniente del narcotráfico, gran cantidad de joyas recolectadas por los encartados al ser un medio de pago muy común utilizado por los adictos, un certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica N0 60624467 con fecha 18 de febrero del 2000 por la suma de un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis colones con noventa y cinco céntimos a nombre de [Nombre 156], un certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica N0 60625209 con fecha 21 de febrero del 2000 por la suma de un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis colones con noventa y cinco céntimos al portador, un certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica N060631586 con fecha 6 de marzo del 2000 por la suma de un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis colones con noventa y cinco céntimos al portador, un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica N° 1570000542 con fecha 10 de febrero del 2000 girado a la orden de [Nombre 038] por un monto de nueve millones quinientos sesenta y seis mil novecientos cinco colones con noventa y tres centavos, un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica N01570000617 con fecha 14 de marzo del 2000 al portador por la suma de un millón de colones, un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica N01570000578 con fecha 28 de febrero del 2000 mil al portador por la suma de un millón veinticuatro mil ciento cuatro dólares con treinta y seis centavos; así como una pistola LORCINE modelo L3, serie 009455, calibre 32 con un cargador de la misma arma con siete proyectiles del mismo calibre utilizada como instrumento de seguridad personal de [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]” dada  su función como custodia de las ganancias que por venta de droga le encomendaban sus hermanos [Nombre 038], [Nombre 034] y [Nombre 040]; pues como se logró constatar todo el dinero y certificados pertenecían tanto al sub grupo delictivo integrado por [Nombre 038] y [Nombre 040] como al integrado por [Nombre 034] y [Nombre 019]. La imputada [Nombre 056] aceptó los cargos  (actas allanamiento y secuestro de folios, sentencia número030-2000 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, como prueba para mejor resolver).
 En la casa de habitación de [Nombre 040]  se logró decomisar un envoltorio de bolsa que contenía picadura de marihuana.
(Conversaciones del Legajo de Transcripciones JPG-[Nombre 002] a los folios: 22 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 53, llamada N°2), 23 (Cassette JPG- [Nombre 039] N° 54, llamadas N°1 y 2), 24 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamadas N°1 y 2), 24 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamada N°3), 25 (Cassette JPG- [Nombre 039] N° 54, llamada N° 5), 26 (Cassette JPG-[Nombre 039] N° 54, llamada N° 6), 27 (Cassette JPG- [Nombre 039] N° 54, llamadas N° 7 y 8).
 
16. Con ocasión de la investigación que realizaba la Fiscalía de Narcotráfico, por el delito de venta de droga en la que figuran como imputados [Nombre 040], [Nombre 038], [Nombre 034], se interceptaron conversaciones telefónicas que evidenciaban que estos estaban dispuestos como parte de su actuar ilícito, a asesinar a quien de cualquier manera interfiriera con su nefasta actividad de venta de droga. Con posterioridad a las anteriores conversaciones,  son interceptadas otras conversaciones que puntualizan, en el sentido de que con mayor decisión planean ejecutar a una persona , a quien se identifica posteriormente como [Nombre 001]-  el cual representa la competencia por estar vendiendo droga en el lugar que los imputados han denominado “la plaza”, sea el lugar que utilizan para vender la droga, y que para tal efecto contrataron a Luis Guillermo Fonseca Ocampo, alias Mito y a Stanard Gutiérrez Prendas alias Zurdo para que se encargaran de su ejecución el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, razón por la cual ese día se coordinó un operativo por parte de la Sección de Delitos Varios del OIJ, luego de la Fiscalía de Narcotráfico les puso en conocimiento la notitia criminis, operativo que tenía como fin evitar el homicidio. No obstante el suceso no se dio.
 17. El día 24 de octubre de 1999,  al ser aproximadamente las 16:00 horas, el ahora occiso [Nombre 001] c.c. “[Nombre 002] ”, se encontraba caminando sobre la acera en dirección norte hacia la esquina ubicada [...], al llegar a dicha esquina, se presentó al sitio un vehículo marca Hyudai, Excel,  color azul, con una “cola de pato” en el maletero, el cual era conducido por Luis Guillermo Fonseca Ocampo c.c. “Ñito”  o “Mito”, quien era acompañado en asiento delantero derecho del vehículo por Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez c.c. “Zurdo”,  en ese momento “Zurdo” desde la ventanilla derecha delantera del vehículo sacó una pistola calibre .380 y previo acuerdo de voluntades con Fonseca Ocampo, apuntó el arma hacia [Nombre 001] quien se encontraba de espaldas, con el propósito de quitarle la vida y cumplir con el contrato oneroso e ilícito pactado de antemano con los hermanos [Nombre 150] y [Nombre 040], para lo cual realizó no menos de tres disparos logrando herir mortalmente a [Nombre 001], pues dos de los disparos realizados le acertaron en la parte posterior del cráneo, provocándole laceración de los tejidos blandos, fractura de varios huesos de la cabeza y laceración del cerebro y del ojo izquierdo, y en la parte posterior del tórax, provocándole laceración de los tejidos blandos, laceración del pulmón derecho con hemorragia intratorácica; una vez ejecutada la acción criminal, ambos imputados se retiraron en el vehículo con rumbo sur.
 [Nombre 001]  murió al ser aproximadamente las 16:58 minutos del 24 de octubre de 1999, esto cuando era atendido en la sala de emergencias del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia. La causa de su muerte se debió a una hemorragia intratorácica  a consecuencia de las heridas producidas por los disparos realizados por Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez c.c. “Zurdo”. (declaración de [Nombre 007], dictamen médico de folio 940 y 941.
 
  1.  
  2. SUMARIO DE PRUEBA
 
[Nombre 019], 2 de marzo de 1979,  pasaporte ocho años de vivir en Costa Rica,  casada con [Nombre 034], cuida de su esposo y con la misma medida cautelar, tercer año de Colegio,  cigarro, SE ABSTIENE.
 
[Nombre 038]:  [...], mecanógrafa y comerciante, trabajaba en mi casa, cien mil por mes, cuatro hijos, quinto año de Colegio, no vicios.   Me abstengo de declarar
 
[Nombre 021], viuda,  pensión, tercer año, una hija, presión alta, no vicios. Me abstengo de declarar.
 
[Nombre 020]: Unión libre convive con [Nombre 074] sale a lavar y aplanchar, segundo grado, que me lean la declaración de folio 666.
 
[Nombre 040], soldador, ochenta por mes, tercer grado de Colegio, no vicios. Se abstiene de declarar.
 
STANARD PRENDAS GUTIéRREZ, soltero, no hijos,  supermercado y gana 32.000 por quincena,  secundaria,  no vicios, Se abstiene.
 
LUIS GUILLERMO FONSECA OCAMPO, taxista pirata devenga cuatro mil por mes, 1er. Año de Colegio, Me abstengo.
 
ROGELIO RAMIREZ CARTÍN cédula de identidad número 3-328-892, investigador Sección de Delitos Sexuales del O.I.J., DECLARA: La investigación se remonta al veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuando nos informaron que una persona había sido herida, y que cuando el paciente ingresó al hospital fallece, y nos comunican que el paciente fallece, y nos desplazamos a practicar las diligencias de rigor, una vez iniciada la investigación, se inicia con la inspección ocular y recolección de indicios, entrevistas en el lugar, identificación e individualización de la víctima, en este caso en particular, la zona el tipo de víctima, fue fundamental para iniciar hipótesis y una serie de variables para dirigir la investigación y por su puesto el modo de operar de los agresores, la investigación transcurre por estas variables con cierta celeridad, y el único problema es que siempre enfrentamos la renuencia de las personas que vieron los hechos a manifestar lo que vieron, por supuesto que la gente colabora con la condición de que sea confidencial, sin embargo las versiones son muy importantes. (De seguido el testigo explica con filminas) . Primero la interpretación del escenario del crimen y del sitio del suceso, el escenario del crimen es el lugar donde se le produce la agresión a la víctima y el sitio del suceso es donde fallece, y la victimología también a efecto de estudiar a la víctima, también debemos estudiar al sospechoso, luego necesitamos verificar los datos esto con la gente que colabora y que lo corroboramos con otros datos que recibimos, relación de los puntos relevantes, esta es una conexión que le va a dar fuerza y relevancia a todo lo recopilado. El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a eso de las dieciséis horas aproximadamente es que nos informaban, lo fundamental es ir al sitio del suceso y tenemos que [Nombre 001] es ejecutado de dos balazos a corta distancia efectuados des de un vehículo de donde se hacen al menos cuatro disparos, al occiso ya lo conocíamos como delincuente alias [Nombre 002] , el vehículo era un automóvil con vidrios oscuros y cola de pato cuatro puertas en el que también viajaba acompañante, establecimos que no existía una motivación inmediata, o sea no teníamos que se hubiesen bajado a quitarles sus personales, o sea el objetivo no era el robo, el objetivo era terminar con la vida de [Nombre 001], en este caso la zona es identificada como zona problemática por venta de estupefacientes, y tratándose de la víctima con antecedentes por venta de drogas, nos deja que sumados estos variables y la típica ejecución por motivos de drogas, los rumores de personas del lugar, nos manifiestan que el crimen fue por control de venta de drogas, se vincula anónimamente a la familia [Nombre 150], esto pasados dos días mas o menos de ocurrido el homicidio, y consecuente con lo que ya teníamos y con las hipótesis que teníamos, se vincula a la familia [Nombre 150] y alias Topo con el homicidio, circula la versión de que los homicidas venían de afuera, y se vinculaba una familia problemática que controlaba la venta de estupefacientes, y se mencionaba a alias topo  a quien conocíamos ampliamente por sus antecedentes. Fue importante para nosotros la víctimología por que el occiso era un exconvicto que recién había salido de la prisión, que retomó a la zona para establecer la venta de estupefacientes, tuvimos la versión de amenazas de muerte de alias topo quien tenía antecedentes por delitos violentos, y era allegado a la familia [Nombre 150], la esposa del occiso nos indicó que minutos antes del ataque alias topo merodea el lugar en donde se encuentra la víctima y su familia, se logró identificar a topo como Patrick Campos Mejía, la familia [Nombre 150] tenía relación con alias topo, [Nombre 041] vivía en Limón y buscamos sospechosos cercanos a [Nombre 041], y se identifican a alias Zurdo y alias Mitos, y se identifica por que estos sujetos eran investigados por el OIJ de Limón Stanley Prendas Gutiérrez es Zurdo, [Nombre 040] es [Nombre 041] y Fonseca Ocampo es Mitos, Se tenía que Mitos llegó con un vehículo de vidrios oscuros, se tenía informes que llegó a Limón a amenazar a un sujeto y su familia y dispararle y por eso lo investigaba al O)IN de  Limón, el primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que ocurrió este hecho que investigaba el OIJ de Limón, por que se trataba de un vehículo que era el mismo pero alterado días después del homicidio, el OIJ de Limón relacionó a Mitos y [Nombre 041] con Zurdo reconocido Sicario del lugar quien tenía tatuaje con el alias de Zurdo, por eso fue importante relacionar la investigación con el OIJ de Limón. Al igual que con Mitos iniciamos con el estudio de Zurdo, y la apariencia era bastante coincidente con la de Zurdo y la descripción que daban de el en el sitio, y se determinó que en Limón el trabajaba para traficantes de esa zona, se le allanó a Zurdo y se le encontró el arma que resultó ser con la que se asesinó a [Nombre 002], y [Nombre 007] reconoció a Zurdo, primeramente dudó pero después de que iban saliendo ella lloró y manifestó al fiscal que sí lo había identificado pero que estaba tremendamente asustada, esto también coincidió con el retrato hablado que [Nombre 007] había hechos de Zurdo. Versiones en el sitio, Móvil, Planificación , [Nombre 041] , OIJ de Limón, Mitos, Zurdo, Vehículo de Mitos modificado, Decomiso de arma homicida. (Termina de explicar con filminas), así fue como relacionamos a estos sujetos con la investigación. Compañeros del O:I:J: nos ayudaron a ubicar donde fue que modificaron el carro, pero no recuerdo donde fue, ellos hicieron una bitácora, donde indicaron donde y cuanto duraron y hasta ubicaron una factura, fueron dos disparos certeros uno en la espalda y otro en la nuca pero sí se hicieron cuatro disparos, levantamos los cuatro casquillos y un plomo, una vez que se tiene los casquillos y el plomo con el arma se enviaron a balística y ahí determinaron que era la misma arma con la que se mató a [Nombre 001], era una 380, es un arma que cumple perfectamente para esos fines es un arma rápida, semiautomática que permite el disparo continuo, es barata, nos facilitaron una fotografía del vehículo y con lo tuvimos ubicado donde estaba, Zurdo tenía tatuajes en un deltoideo pero no se si derecho o izquierdo, creo que derecho, el vehículo que describió [Nombre 007] es oscuro vidrios oscuros, cuatro puertas cola pato, pero no nos indicó la marca, y en el sitio no la logramos establecer, un sicario es una persona que es pagada para que realice es una ejecución a raíz de otra actividad que el no practica si no que es otra persona. [Nombre 039], [Nombre 041] y Topo era la información de la familia [Nombre 150] , en el sentido de que ellos estaba involucrados, en ese momento no teníamos información de quien mandó a matar, los informes que de la Sección de Homicidios a la Fiscalía imputan a Fonseca Ocampo y a Prendas Gutiérrez, es correcto que primeramente los rumores de la familia del occiso llevaron hasta Limón, de la negociación no teníamos prueba, tres o cuatro días después del homicidio fue que teníamos los rumores, nosotros no teníamos intervención telefónica, no teníamos forma de cerrar el círculo que no fuera como lo hicimos, determinamos que [Nombre 007] estaba siendo influenciada por las amenazas de Topo, sea antes habían amenazas y diez minutos después matan a [Nombre 002], nosotros no detuvimos a topo, el aportó una serie de testigos y a todos los entrevistamos en la oficina y determinamos que topo no iba en ese vehículo el día del homicidio, y así lo informamos a la fiscalía, a topo lo relacionaban con el homicidio, pero se determinó lo anterior. [Nombre 007] posterior al homicidio estuvo en una situación muy lamentable, no tuvimos información de que esas amenazas se estuvieron dando, si conocíamos los roces entre [Nombre 002] y la familia [Nombre 150], esto mucho antes del homicidio. No se puede involucrar a [Nombre 038] con el homicidio. La victimología nos arroja que el exconvicto tenía poco tiempo de haber salido de la cárcel  y que no tenía posibilidad de tener muchos enemigos, No se relacionó a [Nombre 040] con algún otro homicidio, se mencionaba a la familia [Nombre 150] sin indicar quien específicamente, siempre valoramos quien nos da la información por que muchos tienen interés, ninguno esta presente para declarar, la idea que [Nombre 007] nos indicó es que estaban tratando de comprar un lugar para montar una verdulería a cincuenta metros del lugar del homicidio, y lo que se nos decía por la gente es que eso no era creíble, la investigación por el homicidio duró alrededor de un mes y medio, al concluir la investigación tuvimos conocimiento de quienes eran los autores, y detuvimos a Prendas y [Nombre 040]. El reconocimiento fue solo uno y fue el de Prendas Gutiérrez, y dudó por temor por que así lo dijo, pero que sí identificó a Prendas Gutiérrez, [Nombre 007] conocía a topo desde que era un chiquillo. Uno no puede usurpar la jurisdicción de Limón, ellos conocen la zona los sospechosos etcétera, no recuerdo el nombre de los oficiales a cargo de la investigación en Limón, no se que ellos tuvieran algún grado de persecución contra [Nombre 040], lo conocían por antecedentes, nosotros solo tomamos lo que interesa de otras investigaciones, desconozco si se presentaron a poner denuncias, fue relevante la información que ellos tenían sobre el vehículo de Mitos, no existe una característica particular sobre el vehículo, (se incorpora informe policial de folio 960 de tomo II y con base en el se pregunta al testigo) No se hizo el reconocimiento del vehículo, pues si el vehículo había sido modificado no tenía ningún sentido. Para el momento en que ocurrieron los hechos la única testigo fue [Nombre 007]. La bitácora que me llevó a establecer que el vehículo fue modificado días después no los tuve a la vista, habría que preguntarles a los oficiales del OIJ de Limón quienes saben donde fue y cuando fue, para nosotros fue relevante que fue modificado posterior al homicidio únicamente. En el momento en que el aporta once o doce testigos es que determinamos que el no estuvo en el lugar de los hechos para cuando ocurrieron. No hice referencia a Guillermo Ocampo sino en sicarios en general. Del veinticuatro de octubre al once de noviembre es que se detuvo a las personas no estuvimos presentes cuando detuvieron a  se la gente, habían indicios únicamente que nos estableciera a Stanard Prendas cuando iniciamos la investigación, No teníamos noticias de que Stanard hubiese salido de Limón, hasta después de que se había concluido la investigación del homicidio fue que nos enteramos de que existía una intervención telefónica, el vehículo al que me he referido, Hyundai color azul vidrios oscuros, modificaciones letras grandes amarillos y cola de pato amarillo, este era el vehículo de Fonseca Ocampo, no recuerdo sí tenía placa por que la inspección la hizo el OIJ de Limón. La fotografía que nos facilitaron la tomaron posterior al homicidio.-
 
ROLANDO REY CASCANTE cédula de identidad 1-516-631, investigador de PCD, vive en San José, DECLARA: La policía de Control de Drogas a principios de mayo de mil novecientos noventa y nueve recibe informes de la banda de traficantes indican números de teléfonos y vehículos Yirlania, Gina,  y Daniel Rojas Chavez, de que traen droga y la venden en San José, se ubican direcciones frente a la Delegación y Pescadería, nos indican que ambos teléfonos son de Gina, uno en Granadilla y otro en San Pedro de Montes de Oca, se nos ubica por parte de compañeros que habían detenido un vehículo Datsun 120Y que habían detenido a Gina y Daniel y se les encontró a Gina dos kilogramos de cocaína. Valoramos la información que teníamos con la detención de ellos y le solicitamos al MP que solicitara la intervención de los números de y en cassette 067 denominado PEZ, el Juez nos identifica de una llamada de [Nombre 039] y Yirlania y haciendo el estudio en los listados de llamadas vimos que el número era 227, y solicitamos el listado del nombre del abonado y se determinó que la abonada era [Nombre 038], chequeamos en nuestros archivos y ella tenía el alias de [Nombre 039], y lo que teníamos es que junto con sus hermanos [Nombre 034] y [Nombre 040] era la principal vendedora de drogas. Se solicitaron las intervenciones telefónicas, y nos dijo la Juez que habían conversaciones en las que se hablaba del trasiego de droga, y que [Nombre 092] de apellido [Nombre 093] le pedía a [Nombre 039] que le llevara droga al Penal. Sector de la Carbonera carretera principal, de norte a sur por la calle principal vive [Nombre 034], la hermana [Nombre 057] bajando la pendiente a cincuenta metros, y [Nombre 040] vive con [Nombre 039], es una zona conflictiva, hay mutantes adictos a las drogas, La juez nos indica que se da una conversación en que le preguntan a [Nombre 039] que quien vende arriba, y [Nombre 039] dice que a [Nombre 048] le vende Calico e Isa  y a ella le vende los paisas del frente. Hicimos vigilancias en las que se determinó el intercambio de manos con los paisas, y que salían con bolsas, y en labor de inteligencia obtuvimos los nombre de los paisas y en efecto todos eran nicaragüenses, y paralelo se efectuó investigación a los paisas, y previas compras experimentales, el veintitrés de diciembre se realiza la compra probatoria y el allanamiento a la casa y el callejón, Roberto Alvarado y  Claudia Alvarado y no recuerdo los otros nombre se logra observar donde lanzan la droga a una iglesia evangélica y con el permiso del pastor se secuestro, muchos puchos de marihuana, piedras y cocaína, se hace el levantamiento y detenciones del caso. La juez nos informa que en el momento en que estabamos realizando el allanamiento, [Nombre 039] realiza varias llamadas telefónicas, con [Nombre 064] a la que le pide que se venga por que le da miedo que a ella le allanasen y que se lleve la tanita la plata y un arma de fuego, también llama a su mama a doña [Nombre 061] y que estaba muy preocupada y que en ese operativo ella está perdiendo aproximadamente medio millón de colones. También habla con [Nombre 041] se cumple el objetivo de decomisar la droga y la intervención demuestra claramente que la droga decomisada es de ella. La juez nos informa que en cassette 181 ella le pide a Judas Tadeo ciégalos para que no encuentren la droga. [Nombre 039] llama a [Nombre 053], y [Nombre 053] le dice que no se preocupe que eso es muy largo de donde ella y que no la pueden relacionar con ella, y que eso es en los Guidos y que detuvieron al viejillo, y que eso es largo, y que al viejillo lo soltaron. El cuatro de enero del dos mil se había realizado un operativo en los Guidos y que detuvieron al padre y dos hijos, y que soltaron al señor por que el dijo que la droga no era de ellos y que los hijos si quedaron detenidos. El cassette 214 un sujeto se identifica como [Nombre 067] y que esta solo, [Nombre 039] le dice que solo a gente de confianza, determinamos que es [Nombre 067]. También [Nombre 039] llamó a una abogada de nombre Francini, que es su abogada y le pide que defienda a los paisas y que ella se hace cargo de los gastos, a [Nombre 067] le hicimos otro operativo con agente encubierto y se le hacen compras experimentales, y luego se le allana la casa lográndose incautar puchos de marihuana y crack, billetes marcados y se pasa al Juzgado Penal [Nombre 067] detenido. [Nombre 039] en las conversaciones dijo que salado el viejillo que va a tener que ir a canear. [Nombre 019] y [Nombre 034] venden droga y utiliza Calico Veloz y Willy, [Nombre 039] le dijo a [Nombre 053] que arriba le vendía droga Calico, también a veinticinco metros se ubicó una casa que utilizaban como búnker donde guardaban la droga, y observé las mismas características físicas de Calico y va de la casa al búnker y esos movimientos se ven las transacciones cambios de manos en los que se entregan droga por dinero, también se ve a [Nombre 039] cuando entra al búnker y sale con una bolsa negra, y le enviamos al colaborador y este viste siempre igual, y le dice que cruce la calle donde está el otro sujeto y que él le vende, y estos sujetos se verificó que si venden y tienen relación con [Nombre 038] y con [Nombre 034]. Yirlania,  [Nombre 039], [Nombre 041], [Nombre 019], [Nombre 034], un tarrito, dos carritos, zacate refiriéndose a la Marihuana. [Nombre 019] le dice a su mama que ya le instalaron el teléfono a ella y a [Nombre 048], y se interviene este nuevo teléfono, y la Juez nos indica que [Nombre 048] habla con [Nombre 039] y le reclama que dejen de estar yendo a vender arriba y que esa es la parte de él, y que le dijera a [Nombre 041] que no se arrimara a vender ahí, [Nombre 041] llama a [Nombre 048] a la familia de Limón y le dice que no le puede conseguir nada en ese momento por que había un operativo de erradicación de plantas de marihuana, [Nombre 048] le dijo que estaba bien. En el cassette 042 [Nombre 039] indica que se dio una contratación de un sicario para eliminar a un sujeto que les estaba causando problemas en ese lugar, [Nombre 039] habla como Mito, y luego Mito habla [Nombre 041] y [Nombre 041] les indica que necesita que le haga un trabajito para eliminar a un sujeto que les está causando problemas, Mito le dice que el necesita chofer, y [Nombre 041] le dijo que es por la casa de él, y Mito dice a bueno yo conozco ahí todas la salidas, la señora juez dice que Mito quedó de llegar un sábado al día siguiente, se coordinó con la sección de delitos varios y les indicamos que en apariencia se iba a dar un homicidio, y nos indicaron que había montado vigilancias rotativas en la zona pero no ocurrió el homicidio. En el cassette 053 [Nombre 039], se vuelve a hablar del homicidio pero en esta ocasión si se dio el homicidio y [Nombre 039] le dice a [Nombre 041], que no debió haber salido de San José por que eso estaba pendiente, [Nombre 039] le dice a [Nombre 041] que la gente que iba a ejecutar el homicidio ya estaba ahí y que le pagaron todo, [Nombre 041] le dijo que el le había dicho a [Nombre 048] que le iban a dar solo cien mil y que el resto después se lo darían que era como medio millón, y que [Nombre 048] iba a poner el resto. Un sujeto identificado como Topo, que esta dando vueltas para ver si ubica al sujeto, después en otra llamada dice que ya lo vio por la plaza por donde vive [Nombre 039] con una muchacha [Nombre 167] hija de [Nombre 039], y le pone a Zurdo al teléfono y le dice que donde está que como anda vestido, y dicen bueno vamos a dar una vuelta, en otra llamada le informa que a [Nombre 039] que ya los sujetos están a la par del sujeto, pero que ya se va para que no lo vinculen. [Nombre 039] llama a Luis y le dice ya sonaron los tucutucos, esa gente son sin asco, todos en la cabeza, y manda a un sobrino de ella para que verifique si ya mataron al sujeto. Cuando la juez nos informó eso, nos enteramos en los periódicos del homicidio del [Nombre 002], a quien conocíamos por sus antecedentes en asuntos de drogas y homicidio y otros, y que recién había salido de la cárcel y estaba vendiendo drogas en la carbonera. Posteriormente allanamos las viviendas de [Nombre 057] por que en conversaciones era claro que ella almacenaba el dinero producto de las ventas, en la de [Nombre 048] por que en las conversaciones se vinculaba, en el Búnker, en la casa de [Nombre 074] y [Nombre 020] al frente de [Nombre 039], la casa de [Nombre 039], la casa de [Nombre 041] en Limón, la Fiscalía coordinó con homicidios el allanamiento en la casa de Mito, en la casa de [Nombre 039] se detuvo a [Nombre 039] y a [Nombre 041], y se decomisó papel aluminio, bolsas transparentes, la romana tanita, dos armas de fuego, unas joyas, libretas, solo una piedra se decomisó. En la casa de otros nicaragüenses se decomisó unas piedras y poca marihuana. En la casa de [Nombre 048] un arma una cantidad considerable de cocaína y dinero, papel de pan, papel aluminio, bicarbonato, y dos millones de colones aproximadamente, un vehículo. En el búnker de [Nombre 048] se decomisó crack cigarros de marihuana cocaína en pajillas, cantidad de piedras de crack, el búnker quedaba a cincuenta metros aproximadamente, de la casa de [Nombre 039], nunca vi a [Nombre 048] entrar, pero por las informaciones se sabía que el alquilaba esa casa como búnker. Vimos a [Nombre 039] ir hasta la casa de [Nombre 048], en la casa de la hermana de [Nombre 039] se decomisaron certificados a plazo de [Nombre 039] una gran cantidad de joyas que se detallaron, era claro que no eran para la venta por que estaban reventadas y ocultas en diferentes lugares. En general en el operativo se decomisaron dieciséis millones de colones en bonos y dinero en efectivo. [Nombre 039] y [Nombre 041] no trabajaban en ningún lugar y tenían un mitsubishi y un Isuzu y ellos no manejaban les manejaba otra persona, el día del operativo no estaban los carros, en la casa de [Nombre 039]  encontramos recibos de que ella le alquilaba una vivienda a [Nombre 064], y documentos de que había pegado dos premios de lotería, y hablamos con el vendedor, y este dijo que ella le compraba  como setenta mil colones por sorteo. El domicilio de [Nombre 040] es en Limón ahí vive la familia, pero la mayor parte del tiempo pasaba donde [Nombre 039] después se iba para Limón y así se la tiraba, [Nombre 053] era el concubino de [Nombre 039] y [Nombre 040] hablaba con [Nombre 053] que le llevara droga y que [Nombre 039] no se diera cuenta, yo participé en el allanamiento donde [Nombre 039], en el búnker llegue hasta la puerta para ver si les estaba yendo bien. Yo fui el director de la investigación, en cada casa allanada se levantaron actas por separado. Las personas que fueron detenidas son las mismas personas que fueron vistas en las vigilancias, yo no estaba en la orden pero yo si estuve en la puerta por que tuve que presentarme a coordinar otra casa con la vigilancia, y ahí los observé a estas personas, lo referente al homicidio lo llevó el OIJ, no sé si la fiscalía coordinó con la Fiscalía de homicidios, yo llevaba la investigación por narcotráfico y ahí fue donde salió el homicidio. (El fiscal le solicita al testigo que dibuje croquis indicando posiciones). El sitio de donde realicé las vigilancias se ubica a cincuenta o setenta y cinco metros aproximadamente, ubica la causa de los paisas y el callejón frente a la casa de [Nombre 039], la iglesia evangélica se ubica contiguo a la casa de los paisas, [Nombre 064] vive prácticamente atrás de la iglesia, [Nombre 020] en los cuartos a la par de Claudio, [Nombre 034] vive cerca de [Nombre 039] como a cincuenta metros mas el ancho de la calle, el búnker se ubica a unos quinientos metros de la casa de [Nombre 034], el sitio donde mataron a [Nombre 002] a la casa de [Nombre 039] no hay ni doscientos metros, de donde [Nombre 034] a donde [Nombre 039] hay una pendiente o sea hay que bajar si uno va de donde [Nombre 034] a donde [Nombre 039]. En la segunda vigilancia, observé a [Nombre 019] la esposa de [Nombre 034] cuando iba con llaves a la casa de [Nombre 034] y la abría, y en el búnker no habían mesas ni camas, ni nada era solo para búnker, era de cemento portón de metal, verjas puerta de madera, son varias casas como gemelas. Solo una vez observé a [Nombre 034] en la cochera de la casa en la silla de ruedas, como esperando a alguien. No logré establecer ninguna actividad ilícita en ese momento, yo no hice ninguna compra experimental, yo observé a [Nombre 067] , cuando le vendió al colaborador y al oficial encubierto en una ocasión lo vi y el día del allanamiento, cuando recibimos la información de que [Nombre 067] iba para donde [Nombre 039] ya habían sucedido los hechos, por cuanto mientras el Juez levanta el cassette y lo escucha transcurre tiempo, el oficial [Nombre 010] le compró a Claudia aunque [Nombre 039] le dijo que no le vendiera por que era policía, Ese día una cangurera la portaba y el día del allanamiento tenía droga. Ese día vimos que [Nombre 039] subía a la calle principal y a veces le ayudaba a lavar el carro. [Nombre 040] no manejaba pero tenían un Izusu y un Mitsubishi, en una ocasión seguimos el Isuzu y fueron a dejarle comida a [Nombre 053]. La oficina había recibido de que [Nombre 002] vendía drogas en el sector de la carbonera. Recibimos información de que hacía trabajos de todo tipo para [Nombre 041] como amenazar gente. No se estableció que [Nombre 019] fuera dueña de alguna joyería, ella estaba siempre en la casa, no tenía trabajo, En la investigación se determinó que [Nombre 074] vivía con [Nombre 020]. Vendían marihuana en puchos en cigarrillos, cocaína en puntas, piedras de crack,  el pucho de marihuana se embala en papel de pan, al igual que los cigarros de marihuana, las pajillas se cortan en pequeños trozos se sella con candela y con cocaína adentro. En la casa de [Nombre 048], de [Nombre 064] y el búnker se localizaron pajillas, como cien pajillas aproximadamente, y ellos no se dedicaban a ninguna otra actividad que tuviera que ver con pajillas. Las romanas tanitas con como del tamaño de una calculadora pequeña y son precisas para pesar en gramos, son muy pocos los allanamientos en los que no nos aparezca una romana de estas, son muy comunes en este tipo de delitos. Willin,  Calico y Veloz no se logró establecer las identidades por que son personas que venden en la calle y que sabíamos que trabajaban para ellos por lo que salió en las intervenciones, estas personas trabajaban directamente para [Nombre 048], en la zona es muy difícil para vigilar, nunca vi que [Nombre 048] materializara actos con ellos, solo se sabe por la intervención telefónica, en que a entre una y dos de la tarde, la primera vez que vigilé fue en una calle, y la segunda vez en una casa de habitación, y estuve en esta ocasión mas cerca del búnker, no vi a [Nombre 019] vendiendo, ni observé que algún colaborador o oficial le comprara, lo que [Nombre 019] llevaba en la bolsa no pudimos determinar lo que llevaba por que ese día no se hizo el operativo. Las personas que conozco como paisas como los Alvarados, nunca los vi hacer transacciones con [Nombre 019]. Los señores de los Guidos nunca los observé en ninguna transacción con [Nombre 019] o [Nombre 034]. La primera ocasión que se avisó del homicidio se coordinó con la Sección de Delitos Varios, y cuando se dio ya eso quedó en manos de la Fiscalía, y vimos la cinta amarilla por que parte de la investigación era pasar por ahí, pero no por que la fiscalía nos propusiera, yo fui claro en que trabajaban para [Nombre 039], no vi que tuvieran alguna conexión con [Nombre 019] o [Nombre 034], nunca vi que [Nombre 019] o [Nombre 034] fueran a Limón a traer droga solo lo que la Juez dijo de la intervención. Estaba vacío el búnker por que el allanamiento fue a las seis de la mañana. (se incorporan actas de folios 227 y 228 ). En la casa de [Nombre 019] y [Nombre 034] se decomisó dos bolsas plásticas con una considerable cantidad de cocaína, que eso para nosotros es una gran cantidad de cocaína que quedó custodiada por el fiscal, pero yo no la vi, me contaron que así era. En nuestros archivos Yirlania era conocida, en una ocasión se hizo un allanamiento en que un oficial observó que lanzaron la droga, no se si fue condenada, en este caso no se intervino teléfono, en las libretas decomisados, se vio el teléfono de Yirlania. En las intervenciones siempre se utiliza leguaje cifrado en este caso es a base en la experiencia que tenemos interpretamos que zacate es marihuana, carritos son kilos de cocaína, también cuando se habló del tucutucu [Nombre 039] se refiere a los disparos, y cuando se hablo de los helicópteros fue a los operativos de marihuana. Lo único que hice con [Nombre 021] fue ubicar su vivienda, pero no la vi vendiendo droga, en el momento del allanamiento en la casa de los paisas en diciembre, y yo estaba en la calle ( y lo señala en el croquis), el día del allanamientos no vi a [Nombre 064] llegar a la casa de [Nombre 039], en el allanamiento de [Nombre 064] me contaron que encontraron dinero y otras cosas pero droga no, en el transcurso de la investigación [Nombre 021] habla de que la venta de drogas estuvo buena, y cuanto se hizo, también dialoga con un alemán sobre eso, y ella tenía conocimiento de las actividades de [Nombre 039], en las informaciones confidenciales no nos indicaron que [Nombre 064] vendiera, es en el transcurso que se determinó, es relativo lo que puede durar un cassette en concluir, a veces eso dura un poco mientras lo escucha y le dice al Fiscal, pero no mas de una semana. El cassette se colocó un domingo y se levantó un lunes con la información sobre el homicidio, la Juez habla de que se hablaba de una ejecución e inmediatamente lo relacionamos con lo que vimos en el periódico, pero eso queda en manos de la Juez y la Fiscalía, el Fiscal nos manifiesta que el homicidio tiene relación con el asunto que investigamos pero que eso no nos toca.  A Yirlania la relacionamos por que nos indicaron que ella junto con Gina y Daniel se dedican a vender droga, a Yirlania le intervinimos el teléfono y se logra determinar que cuando habla con [Nombre 039], y habló de que le entregaron a Maruja la abuela, y que le dejó cinco pare ver a [Nombre 048], a Yirlania se le decomisa poca droga, ella conocía bien la actividad, yo no vi la cantidad de droga pero me dijeron que era poquito. Hubo una oportunidad en que Yirlania tuvo un puesto de manzanas para Navidad frente a su casa. De acuerdo con las vigilancias se determinó que ahí viven gran cantidad de personas entre ellas varios nicaragüenses, los paisas que le vendieron la droga a [Nombre 039] eran Claudia, Roberto, [Nombre 074] y otro cuyo nombre no recuerdo, (se incorporan folios 1175 a 1178). Yo entrevisté al vendedor de lotería, los dineros entregados por los premios de lotería no pueden ser provenientes del trafico. A [Nombre 048] le venden Calico Veloz y el otro, y los paisas a [Nombre 039] pero a [Nombre 040] lo tenemos como el hombre fuerte, es decir que en caso de que haya problemas el viene a tomar decisiones, esto se demostró con las intervenciones, yo no vi en ningún momento una transacción de manos, pero si lo vi pasando de donde [Nombre 039] a donde los paisas, cuando lo veía en la casa de [Nombre 038] no lo vi vendiendo droga es difícil hacer vigilancias ahí fueron pocas por que los vehículos los detectan fácilmente, fue por informes que vinculamos a [Nombre 040], yo aseguro que la mayor parte del tiempo [Nombre 040] la pasaba en la casa de [Nombre 038] por las transcripciones únicamente. [Nombre 041] y [Nombre 048] y [Nombre 038] se dedican a la venta de drogas pero a la vez cada uno tiene sus propios vendedores, y así se demuestra en las transcripciones y también que [Nombre 041] no sabía manejar, a [Nombre 041] lo vi con los paisas cuando lo vi cruzando donde ellos como ya lo dije, A [Nombre 056] se le decomisó los bonos, joyas, (se incorpora folio 198),  Tengo conocimiento de que en la casa de [Nombre 056] se decomisó bonos y joyas, la investigación sobre bienes e ingresos el Fiscal se lo solicitó al CICAD, [Nombre 040] transportaba droga de Limón a San José, pero no teníamos la información de cuando exactamente para haberlo detenido inmediatamente, en el archivo policial nos dieron la información y confiamos en ella, nunca se le intervino el teléfono a [Nombre 040] por que siempre pasaba donde [Nombre 039] y de ahí llamaba. Hicimos vigilancia donde observamos a [Nombre 039] pasar donde los paisas, desde mayo del noventa y nueve a marzo no podría precisar fechas exactas, pero si hicimos una antes del allanamiento del veintitrés, esa vigilancia dura veinte o treinta y minutos, hicimos vigilancias móviles, pasar en vehículos. Una vigilancia en la casa de [Nombre 039] y otra en la de los paisas, y otra en la casa de [Nombre 039] para ver la relación con el búnker. La investigación la llevo yo pero no manejo un gran grupo de investigadores, es cuando necesito colaboración que solicito la colaboración de un compañero, por ejemplo cuando se habló de [Nombre 092], primero pasamos a ver que tipo de vehículo van y vimos el Mitsubishi con [Nombre 041] y acompañante y niños, y van a la reforma a dejar comida. El Fiscal me transmite el conocimiento de esas transcripciones, esto mediante reunión pero no nos da copia de nada, y tampoco nos entran las informaciones al día, el Fiscal y yo nos hablamos una o dos veces al día, y el fiscal nos dice se va a dar un movimiento para que vaya con alguien a verificar. Yo me enteré que el asesinato el viernes por que el fiscal alarmado me llamó para ver si podíamos llevar a una pareja de delitos varios al lugar, y esa fue la única acción que tomé, nosotros no nos quedamos vigilando en el lugar por que eso le toca a la gente de delitos varios. No establecimos ninguna vigilancia en la zona, y nos enteramos del homicidio por la noticia del periódico, y fuimos al lugar y vimos la cinta amarilla rodeando el sitio pero no íbamos a hacer nada por que no nos tocaba. A ella se le encontró una pequeña cantidad de droga y ella le daba la droga a [Nombre 039], ella referente a esto hablo con [Nombre 019] y con [Nombre 039], lo de los sicarios salió únicamente por intervenciones, a los sicarios no los vimos visitar a nadie, yo era el centro de la investigación yo tengo la voz de mando con mi compañera, siempre queda alguien al mando aunque no estemos nosotros, cualquier inquietud se canaliza a través mío. Primero se detuvo unos paisas y luego otros, en esta segunda detención es que se detiene a [Nombre 074] por que se vinculaba por las intervenciones telefónicas, y son mencionados por [Nombre 039], no preciso cuantas llamadas pero ya teníamos prueba suficiente contra [Nombre 039], como por ejemplo que le dijo a los paisas que no le vendieran a mi compañero por que era policía. Lo que nos informaron es que el sujeto iba a venir a la casa de [Nombre 039] para hablar del homicidio, y cuando se dio el homicidio la Juez informó que en efecto los sujetos si estuvieron a la casa de [Nombre 039]. [Nombre 002] si salió en las conversaciones el día del homicidio, creo no que salió con su nombre o alias.    
              
SHERON LYNCH MANLEY: 
En la policía de control de drogas investigación a principios de marzo de 1999, información confidencial acerca de una banda de tres personas las cuales eran Lina Guzmán, Yirlania Iglesias Guzmán y Daniel Chaves Gómez.  Semanalmente ingresaban a san José una aproximado de tres kilos de cocaína.  Para ello utilizan tres vehículos un Daihatsu, un Isuzu Troper y un pick up y utilizan dos números de teléfono y que la mujer Yirlania Iglesias, esta casada con un sujeto casado que se encontraba en reforma.  En esas diligencias de investigación el 8 de junio de 1999,  los oficiales de la PCD, que se encontraban en el sector sur del país, nos informan la detención Lina y Daniel Chaves Gómez, ella portaba adherido en su cuerpo dos kilos de cocaína.  Verificados los hechos que la banda se dedicaba al ilícito, se  solicitó la intervención d los dos números telefónicos para tratar de dar con Yirlania.  Se ordena la intervención de teléfonos uno celular y otro en casa de habitación,  la intervención se dio en el teléfono de Granadilla Norte de Curridabat, frente a la GAR en la casa de habitación. En el trucamos de la intervención la juez se mantuvo en comunicación con los oficiales y conversaciones  en que se mantenía el ilícito por Yirlany Iglesias, en el cassette 57  Pez,  se nos informa  llamadas entre Yirlania y una mujer [Nombre 039] “que ya tiene la platica que le prestó”, le pide la dirección [Nombre 039] y le dijo que era en Granadilla Norte de Curridabat, frente a la GAR de ahí. Otra conversación entre Yirlania y [Nombre 039], en donde Yirlania se lo recomendó que posteriormente se ponían de acuerdo en otras cosas.   Se hizo un análisis del rastreo telefónico, logrando determinar que existía un numero de teléfono que se repetía varias veces, se solicita al juez que pida el nombre y dirección de dicho numero de teléfono, se logra identificar que el teléfono, pertenece a [Nombre 038] y se ubica en Paso Ancho.  Se verifica por los archivos de control de drogas antecedentes, y se logró constatar que era conocida como [Nombre 039] ,  que se distribución y venta de droga en el sector de la Carbonera por medio de terceros, dicha organización estaba conformada por los hermanos: [Nombre 034] y [Nombre 040].   A raíz de esos datos se solicita al la juez la intervención de ese numero telefónico.  Según las informaciones de la Juez siempre se mantuvo una relación constante entre dos mujeres, que se vendía un carrito en un millón quinientos y que si le daban  un adelanto ella le daba los dos carritos, también se mencionan unas argollas. Relación entre Yirlani y [Nombre 039].  En el castte 42, se esta dando una contratación de una persona para que haga un ajusticiameniento en el sector de Paso Ancho.  El que se encarga de contratara al sujeto es [Nombre 040] y junto con [Nombre 039] y que le pagarían entre quinientos mil colones y un millón de colones y sería pagado por [Nombre 034] y [Nombre 039].   Se le puso en conocimiento a la fiscalía, no sabíamos quien era.  Ellos pusieron la alerta pero no se dio nada importante. La semana siguiente la Juez, escucha conversaciones entre [Nombre 039] porque lugares van.  [Nombre 039] pregunta  con el hijo de [Nombre 064] que se llama [Nombre 168] y le dice que si habían escuchado los tiros, que los sujetos tenían sangre fría porque fueron en la cabeza.  [Nombre 041] y [Nombre 039] le consulta que si ya lo habían hecho, que llegaron pero que no habían hecho . Que si le pagaron sí informa [Nombre 041].  Eso quedó en manos de la fiscalía de narcotráfico.  Otras conversaciones [Nombre 053] esposo  de [Nombre 039] c.c.  [Nombre 092], llama a [Nombre 039] y le pide droga, en la conversación y le pregunta quien vende arriba, [Nombre 039] le contesta  que venda [Nombre 048] y que a él le vende Calico e Isa.  Ella a quien le vende ella dice que los paisas del frente.  Con esos datos procedemos a realizar unas vigilancias estacionarias, a pesar de la dificultad de la zona, lográndose observar  que habían movimientos que salían sujetos de ambos sexos de la casa de [Nombre 039] y se dirigían a un callejón del frente, a la par una casa celeste con verjas celestes y las personas pasaban a pie o en carros propios de quien se dedica a la venta de drogas.  Logramos ubicar quienes vivían en esa casa de habitación,  eran todos de nacionalidad Nicaragüense.   Se identificaron, [Nombre 020] , Elmer Naborío, Claudia Alvarado, Roberto Alvarado, Lester Tenorio.   Se procedió a mandar un oficial encubierto para que realizara compras experimentales,  las compras fueron positivas, se realiza un allanamiento, nos entró una información:  dos mujeres [Nombre 020] y Claudia y dos sujetos Elmer y Robert que se dedicaban a la venta de drogas en ese sector en la casa color celeste. Se realizan precompras con resultado positivo, allanamiento en la casa celeste y el callejón, en el allanamiento de la casa, callejón con cuartos:  viven  Claudia, Robert y  Lester; en la casa celeste viven: [Nombre 074] y [Nombre 020].    En el allanamiento se decomisa aproximadamente 450 envoltorios de pape aluminio, cajeta, marihuana, dinero, cocaína que consta en las actas.  Cuando se realiza dicho allanamiento en las escuchas, [Nombre 039] estaba nerviosa y efectuó muchas llamadas, nos indicó que llamó a [Nombre 064] donde [Nombre 039] le contaba que habían allanado las casa del frente y que por miedo a que le allanaran la de ella que viniera a sacar la pesa,  dinero y un arma.   Tuvo conversaciones con [Nombre 041] y con la mamá y en la que manifestaba que esa droga era de ella, que había perdido medio millón de colones y se escuchaba que ella invocaba a un santo para que los cegara, Lester o Robert lanzó una parte de la droga a la Iglesia y [Nombre 039] quería que no la vieran la droga, sin embargo se decomisó. Transcurre la intervención y hay una llamada [Nombre 039] y [Nombre 092] que ella [Nombre 039] le vendía a un viejito la medicina y que lo habían detenido saliendo de ahí y tenía miedo que el la relacionara con esa droga, le manifiesta [Nombre 092] que la detención del sujeto no la iban a relacionar con ella.  Otra conversación [Nombre 039] y Hannia, refiere los mismo del viejillo y que los hijos del señor se había echado la culpa pero que ella ([Nombre 039]) era la dueña de la droga.  Con esta información se investigó en la oficina y se determinó que en enero de 2000, allanamiento en el sector tres de Los Guido y se detuvo a una banda de los conocidos como [Nombre 066]:  tres hijos y un padre y que al padre lo habían dejado en libertad porque uno de los hijos se hecho la culpa y dejaron en libertad al padre.  Luego la juez manifiesta dice que [Nombre 041] conversa con [Nombre 067], [Nombre 041] le pregunta que como están las cosas y [Nombre 067] dice que esta mal porque esta vendiendo solo y solo le vende a conocidos, [Nombre 041] le manifiesta que tiene unas  manzanas de qué le vana a costar a cuarenta,  manifestándole el sujeto que solo le consiguiera 15 y que en la tarde el pasaba a recogerlos.   A raíz de esas conversaciones y se realizan compras experimentales con un colaborado y oficial encubierto,  lográndose decomisar, piedras, marihuana, puchos como cigarros,  y dinero marcado.    A levó [Nombre 067] en los Guids despues del allanamiento  hubo una conversación [Nombre 041]-[Nombre 039] y [Nombre 039] dijo que se había caido el viejillo otra vez, posteriormente, llamadas entre [Nombre 019] esposa de [Nombre 034], le manifiesta que ya tiene teléfono, dándole el numero que tenía,  a raíz de eso y de que [Nombre 034] y [Nombre 019] se dedicaban a la venta de drogas por aparte de terceros:  Willin, Calico y otra persona más., el bunker quedaba diagonal a la casa de habitación.  A raíz de esto el compañero Rolando rey realiza dos vigilancias donde observan sujetos ya descritos,  y se observan persona a pie y en carro,  que hacían contacto con esos sujetos,  con Willin, Calico, y el otro y observaban a [Nombre 019] salir de la casa de habitación e ingresar al bunker,  se hace una compra experimental con un colaborador  la cual es psoitiva, y posteriormente se realiza el allanamiento para ese lugar: a la casa de [Nombre 034], [Nombre 038] donde habitaban , [Nombre 061], dos casa en Limón la mama de [Nombre 039] y la de [Nombre 041].  Yo participe en el allanamiento de la casa de Yirlania.
Yo no realice ninguna vigilancia. No realice compra controladas personalmente.  Participación en la casa de Yirlania, no observe la evidencia en las otras casa. La fiscalía no me asignó investigación del homicidio. El compañero que se encargó de la estacionaria identifico a Willin, Calico y otro.  La hora de las vigilancias no la recuerdo, pero sí eran en horas del día.  No vía [Nombre 019] vendiendo ni a [Nombre 034] materializando compra hacia alguna persona.  Los compañeros observaron a [Nombre 019] llendo al bunker y no me consta.  En el bunker, no había nadie y no estaba yo presente.  Banda de Lester y los paisas contacto con [Nombre 034] y [Nombre 019] desconozco si tuvieron relación.  Conoce si [Nombre 066] tenían  relación con [Nombre 034] o [Nombre 019] no lo sé. [Nombre 034] mantiene una conversación con Yirlania: NO.  Conversación entre [Nombre 019] y Yirlania: le pregunta que si las telas son de igual calidad, otra en que Yirlania se encontró con [Nombre 019] y que cada negocio era aparte.  Sobre el homicidio no tenemos datos.   [Nombre 021] sujeta a relacionarse con [Nombre 034] o [Nombre 019] no solamente con [Nombre 039], la relación de [Nombre 064] era con [Nombre 038] [Nombre 034] o [Nombre 019] se trasladaron a algún lugar a traer droga, no tengo conocimiento.  No recuerdo la cantidad de droga se decomisó en la casa de [Nombre 034] y [Nombre 019].  Sujetos deambulantes entraban o deambulaban en la casa de [Nombre 034], solo deambulaban frente a la casa de [Nombre 034], [Nombre 034] trasego droga frente a la casa de habitación, no porque es un inválido. La juez nos indica por medio del fiscal que hay en los cassetes, yo no he escuchado los casettes, sí he leído las transcripciones, después sí lo puedo leer.   
No se si hizo compra experimental a la casa de [Nombre 021], se decomisó dinero, pajillas en la casa de [Nombre 021]. Yo no participé en el operativo de los paisas el 23 de diciembre.  No me consta si [Nombre 021] se trasladó  a la casa de [Nombre 039].  En las vigilancias no se hizo compras experimentales, si los sujetos ingresaban a la casa de [Nombre 039] y de la casa celeste.     En cuanto a [Nombre 066], no los ví entrar a la casa de [Nombre 039], la vigilancia es difícil, si ellos veían un vehículo extraño se ponen alertas.  No vi a [Nombre 040] estar en una compra experimental o participar en esos intercambios. No se si decomisó droga en su casa. No comprobé relación entre [Nombre 040] y Yirlania.  No vía  [Nombre 040] entrando o saliendo del Bunker ni de la vivienda de los Paisas, él no iba a ahí pero sí los paisas iban a la casa de [Nombre 039] que era donde él habitaba. No se si en forma indefinida [Nombre 040] vivía ahí, pero sí habían llamadas de la esposa de él que vivía en Limón. No tuve conocimiento de llamadas entre [Nombre 040] a Yirlania.  Según las denuncias [Nombre 040] traía droga de Limón, hay una llamada entre [Nombre 040] y [Nombre 048], [Nombre 041] le indica a [Nombre 048] que había muchos helicópteros en la zona, la PCD, estaba haciendo en Limón una labor de montaña y tenían  helicópteros en la zona.  Llamada de la  Juez ente [Nombre 040] y [Nombre 067]. La investigación se asignó a una pareja a mi compañero que era el jefe y a mi.  Yo estaba enterada de lo que pasaba, fueron varias vigilancias, zona es muy difícil pero sí fueron varias, aproximadamente seis vigilancias estacionarias.   En el curso de la investigación, de tres personas ellos utilizaban un celular y uno fijo, en una casa de habitación, la casa esta frente a la GAR de granadilla.  En la casa de Yurlania se encontraron dos gramos.  Yirlania. Relación estrecha con [Nombre 039] respecto al ofrecimiento de droga.  Se determinó la existencia de una organización, ésta estaba conformada por: [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034], la hermana de [Nombre 039], [Nombre 061], [Nombre 064], Yirlania. Pusimos en conocimiento del OIJ la información del homicidio y no llevamos a cabo ninguna acción conjunta con ellos porque no nos corresponde. Se logró determinar que [Nombre 002] había salido de la cárcel y se dedicaba a la venta de drogas. Había informes acerca de [Nombre 002] y su actividad ilícita.  No se inició ninguna investigación.  Se puso en conocimiento del fiscal acerca del caso, la coordinación fue entre el de narcotráfico y homicidios, nosotros no. Decomiso en la casa de [Nombre 020], piedras y envoltorios,  yo no estaba presente lo dicen las actas.  [Nombre 074] y [Nombre 020] vivían en una misma habitación.  Allanamientos fijos e intervenciones telefónicas fueron nuestras intervenciones.  [Nombre 092] es [Nombre 053].
 
HENRY SOSSA BRENES:  conoce a dos de los imputados a raíz del trabajo.   Hace un tiempo dos compañeros de la sección de homicidios de San José, me mandaron, donde Freddy Quesada me llamaron por un sujeto c.c. Mito, que se encuentra con camisa azul  de bigote en la sala (corresponde con Luis Guillermo Fonseca Ocampo) , el tenía un vehículo vistoso porque tenía una cola de pato y cosas llamativas, el trabajaba como taxista pirata y según otras informaciones trabajaba en drogas y hacía otras cosas como robos y trasladaba supuestamente droga.
Los compañeros de homicidios se comunicaron con mi jefe, y de esta forma fui a Barrio Quinto detrás del cementerio en Limón, el vehículo no estaba con sus calcomanías y no tenía lo que llamaba la atención, a él le gustaba llamar la atención, ellos investigaron más, dos días después el subjefe me dijo que fuera con Ricardo Torres y fuimos a inspeccionar el vehículo ya estaba con mas calcomanías, y le pusieron la cola de pato amarillo, Mito dijo que el le había quitado las otras calcomanías y que un muchacho de Bo. San Juan  le había hecho el trabajo, se le tomaron fotografías al vehículo. No recuerdo la fecha cuando se fue a ver el carro. La primera vez el carro no tenía nada era de un solo color, no tenía nada, era azul, no tenía nada, la segunda vez era el mismo color azul, calcomanías grandes y cola de pato amarilla y en el frente bumper o atrás.  Fueron en total tres veces las que vi el vehículo: la primera vez con calcomanías, la segunda sin calcomanías y la tercera otra vez con calcomanías.
Ellos decían que el vehículo que buscaban era un Hiunday azul, los del OIJ sección homicidios hablaron con Freddy Quesada, yo me ofrecí a ir a ver el vehículo.  Fui con Torres.  Stanard era conocido como Zurdo, por unos tatuajes le decían así. Stanard daba problemas se fugo del centro de reclusión de menores, estuvo en problemas, yo trabaje en Limón nueve años, yo no se si eran amigos pero Stanard andaba con Mito.  Otros compañeros decomisaron el vehículo.  Cero que los del OIJ detuvieron a Prendas.  El jefe do primero con los compañeros de homicidios y ellos preguntaron quien era  MITO y si tenía un vehículo azul.  Guillermo Ocampo trabajaba como taxista pirata y  el manejaba el vehículo. Ocampo vivía con sus padres.     Yo veía el carro de Mito todos los días por eso lo vi la primera vez, había informaciones de que el trasladaba droga, pero nunca se inició investigación ni se le hicieron compras experimentales.  En cuanto a la segunda vez que ví el vehículo no recuerdo la fecha, pero puede ubicarse talvez en el libro de novedades.   Yo fui a ver el carro por segunda vez a petición de los compañeros de homicidios, yo no fui a la casa y solo observé el vehículo cuando pasé por la casa.  La casa esta ubicada a la derecha y  se podía ver. A los pocos días fui a ver otra vez el carro y fui con Torres a hacerle una inspección al vehículo. 
Esa fotografía que s eme muestra de un vehículo azul con calcomanías sí es el de MITO pero no recuerdo si fue cuando nosotros fuimos a inspeccionar el vehículo.  Mi firma no esta  en el libro de novedades. En la diligencia que participé se tomaron fotografías y se detuvo a Mito yo no fui-. Del OIJ de Limón participo algún otro oficial en la detención pero no en la investigación.  De la investigación no se nada, yo sí vi que al carro le quitaron las calcomanías y después con las calcomanías.  Vi a Mito y a Zurdo juntos, pero no se cuantas veces, las fechas no podría decírselas.   Con Fonseca Ocampo nunca he tenido problemas con él, ni tampoco a nivel disciplinario, me parece que Carlos Vásquez si tuvo problemas pero no que tipo de problemas. No se si s e hizo investigación sobre quien le hizo la investigación pero sí les dije donde Mito le había hecho los cambios al carro.  Yo vi a los oficiales de San José solo un día, no estuve el día del allanamiento.  Después de que yo lo ví fue el allanamiento.  No podría decirle si los vi en 1999, cuantas veces y donde no podría darle ese dato.  Los del OIJ de San José, pidieron información de Stanard, ellos preguntaron por los dos.  No conoce a [Nombre 040].  El vehículo azul, ese [Nombre 041] se dedicaba a traer marihuana a San José, hicimos vigilancias pero no lo pudimos coger, una vez en Telire se decomisó marihuana y armas AK 47,  se nos escapó pero los detenidos dijeron que [Nombre 041] les había pagado por sacar la droga.   Se pasó un informe sobre el tal [Nombre 041], pero no lo conocí personalmente.
 
[Nombre 007], [...], no trabajo, sí conozco a los imputados, tengo interés por que era mi esposo DECLARA: Fue un domingo a las cuatro de la tarde, con mis chiquitas una de nueve años y otra de diez años, y luego mi esposo llegamos a una verdulería que íbamos a poner, mi esposo se fue a cobrarle a un muchacho una plata que le debía, luego me dijo que el muchacho no aparecía y me dijo que iba a ver otra vez si lo veía, luego él salió y en lo que el salió antes de eso llegó un tal topo y me dijo que si estaba mi esposo el grande no se que me quiso decir con eso, y yo le pregunté por que y el me dijo por que mi esposo estaba en grande, luego yo me metí a la casa, y escuché unos disparos, y pensé que había sido mi esposo y salí y ví a un sujeto alto delgado en un carro azul oscuro, y saca la mano y le dispara a mi esposo [Nombre 001]. A mi esposo lo habían amenazado ]Topo, [Nombre 039], [Nombre 048] y [Nombre 041] , Topo había dicho que el daba la vida por [Nombre 039]. Vi dos personas en el carro pero al otro no lo ví por que el carro era de vidrios oscuros, y pude ver media cara, era como gruesillo altillo, el que disparó era moreno, no muy moreno pelillo crespo y delgado, nunca los había visto. En ninguna diligencia judicial los volví a ver, sí recuerdo haber venido a un reconocimiento y también hice un retrato hablado por computadora. En el reconocimiento llevaron a cuatro parecidos, pero yo estaba muy nerviosa y ví al que le había disparado a mi marido pero yo sentía que el me estaba viendo y por eso no lo reconocí pero después sí le dije al Juez que ese era el que le disparó a mi marido y yo no firme el reconocimiento. Mi esposo había estado detenido por nueve años, el salió en agosto de mil novecientos noventa y nueve y se fue a vivir a mi casa, y él se dedicó a vender droga en Paso Ancho, mas arribita de La Carbonera, cerca de donde vive [Nombre 038] y [Nombre 048] como a una cuadra, mi esposo vendía cocaína, me enteré que mi esposo había sido amenazado, por que a mi casa llegó un tal King kai e informó cuanto ofrecían por matarlo, esto fue un sábado como una semana antes de que lo mataran, y se que lo amenazaron por que el vendía droga y se les iba ir arriba con la plaza, plaza es donde venden droga, cuando dijo que [Nombre 001] estaba en grande, quiso decir que el era un traficante grande que con facilidad crecía, el era muy agresivo. [Nombre 048] todo el tiempo pasaba a decirle que se pusieran de acuerdo para ver como hacían para que [Nombre 001] les trabajara a ellos. Topo andaba diciendo que el daba la vida por [Nombre 039] y si tenía que matar a [Nombre 001] lo hacía. [Nombre 039], [Nombre 048] y [Nombre 041] llegaron al acuerdo de darle un kilo a [Nombre 001] para que les trabajaron, [Nombre 001] vendía la piedra a cuatrocientos colones y ellos a quinientos entonces también tenían que llegar a un acuerdo en eso. [Nombre 034] siempre pasaba por ahí en un vehículo amarillo de carga a hablar con mi marido, yo me enteraba por que mi esposo me contaba. [Nombre 001] se fue a la casa de [Nombre 039] a hablar con ella para que le diera el kilo para que el trabajara. Yo nunca he vendido droga. Antes del homicidio yo conocía a [Nombre 038], [Nombre 048] y [Nombre 040] por que yo me crié ahí, y ellos conocían mi nombre [Nombre 007]. El local lo íbamos a alquilar por donde cerebro en Paso Ancho, y era para frutas y verduras para que yo me dedicara a eso mientras el a la droga. Yo observé los disparos fue como hasta donde esta el señor policía ( como a ocho metros aprox.), yo observé al carro por la parte delantera, y me metí para adentro y no sabía que hacer, y en lo que yo volví a salir, ví cuando el le disparaba y le disparaba a mi esposo, cuando volví a salir el carro continuaba de frente y el sacaba la mano y le disparaba y yo me mantuve observando esa acción, el vehículo pasó a la par mía y el muchacho que le estaba disparando se guardó el arma (y se señala el abdomen), la ventana del acompañante iba abierta no muy cerrada, la persona que disparaba tenía barba candado como de unos veinte o veintiún años, la otra persona era una persona no muy gorda, era una persona joven, el carro no iba ni rápido ni despacio, pude ver cuando se guardó el arma por que pasaron a la par mía. El carro era de cuatro puertas, azul oscuro y tenía una cola atrás y los vidrios oscuros, no tenía ningún otro distintivo, no recuerdo el color de la cola, (el Fiscal muestra la fotografía del vehículo) la testigo dice que el vehículo era así pero sin las letras. (El fiscal le muestra fotografía de la casa verde) (La testigo ubica el lugar donde le dispararon a su esposo, , frente a la puerta de la vivienda y el corrió un poco hacia la derecha viendo la fotografía de frente, e indica que ella estaba al frente cruzando la calle de donde observó todo), El costado que me quedó de frente a mi cuando el vehículo se fue, fue el del lado del chofer, yo denuncié a topo, por que minutos antes el pasó, y habló conmigo y me dio un número para que mi esposo lo llamara para hacer cualquier negocio, y pensé que el cambió de carro por que el que observé al que le iba disparando, cuando le estaba disparando lo observé cuando sacó un poco el cuerpo por la ventana y le iba disparando, y yo lo que le veía era la mano donde disparaba, desquise recibí muchas amenazas de que iban a matar a mis chiquitas, y tuve que llevarlas a un sicólogo, tanto hombre y mujeres me amenazaban por que así eran las voces, y esto se terminó cuando detuvieron a estas personas, después de marzo ya casi no recibía amenazas, yo cambien mi número de teléfono por que mis chiquitas le daba miedo contestar el teléfono. No firme el acta de reconocimiento por que estaba muy nerviosa y tenía mucho miedo. A mi esposo no le robaron nada el día que lo asesinaron, el no andaba nada. [Nombre 001] nunca me comentó que alguna otra persona que no fueran ellos lo habían amenazado, mi esposo nunca andaba armado. [Nombre 039] el día de los hechos llegó a ver si mi esposo estaba muerto, por que yo la ví, dice que [Nombre 039] llegó a una distancia (como donde está el policía, ocho metros aprox), [Nombre 039] se sonreía en el momento que estaba ahí. En Paso Ancho se hicieron comentarios de que [Nombre 039] y sus hermanos habían buscado unas personas de Limón para matar a mi esposo. El vehículo se estacionó completamente pero no se apagó en el momento en que le disparaban  a mi esposo. Yo me metí hacia adentro y oí disparos, y salí y ví al sujeto disparando, fueron varios disparos. Mi esposo vendía drogas en la plaza que era ocupada por los hermanos [Nombre 150], mi esposo había sido condenado por homicidio. Mi esposo vendía la piedra a cuatrocientos colones, no se quien le vendía por que era un asunto de él, el me contaba sobre el precio. Yo recibí amenazas de voces de hombres y mujeres pero no se quienes fueron. No se cuantas personas llegaron al lugar, pero sí vi a [Nombre 039], era montones de gente. Cuando oí los disparos me dio mucho miedo me metí adentro pero volví a salir por que sabía que era mi esposo, cuando me metí no cerré la puerta. El camina hacia la esquina y oigo disparos, entro, vuelvo a salir y ví al sujeto disparando y no volví a entrar. Se que [Nombre 040] amenazó a mis esposo por que mi esposo me lo dijo, mi esposo me dijo que sí el tenía que morirse tenía que morirse. Yo les decía a los del OIJ que me estaban amenazando de muerte, para ver que podían hacer, ellos me dijeron que cambiara de número de teléfono, después del homicidio fueron las amenazas. El vehículo que ví en la foto es el vehículo, y lo sé por la cola de pato y los vidrios oscuros, se que era de cuatro puertas vidrios oscuros pero no se de marcas, yo nunca lo acompañaba a él a sus negocios en La Carbonera, ese día lo acompañé por que íbamos a ver lo de la verdulería. No se cuanto tiene el local de medidas. En lo que yo me despido de mi marido es que pasa el topo, en lo que yo me vine para adentro es que oigo los disparos, salgo y me vuelvo a meter, luego salgo y veo los disparos, yo no sabía donde meterme, logré identificar al vehículo por que pasó a la par mía, el sonido de ese vehículo no se me olvida. Ramón una semana antes de que lo mataran había llegado a avisarnos de que iban a matar a mi esposo, yo llamé a los del OIJ a mi casa en San Rafael, y llegaron por lo de las amenazas, fue como al martes o miércoles siguientes por que ya yo no aguantaba mas las amenazas, yo pensé que era topo por que talvez el dio la vuelta y se cambió de carro. Me imaginé que el acompañante era alto y grueso por que se le veía media cara por la ventana. Los comentarios es que no había sido topo sino los que contrataron de Limón, los comentarios eran de la gente que me visitaba. Los oficiales del OIJ no me comentaron sobre esos comentarios que decían quienes podían ser. En ningún momento se me llamó para un reconocimiento de vehículo, solo el reconocimiento del que mató a  mi esposo. Cuando el carro va pasando en frente mío es que veo que el sujeto se mete el arma en el abdomen, el carro se fue con dirección a salir a San Sebastián. Mi hija mayor se encuentra en la Sala (la señala). [Nombre 048] vive frente a la calle principal y [Nombre 039] frente a La Carbonera, la casa de [Nombre 039] esta como una cuadra en la esquina de La Carbonera, de donde [Nombre 039] no se podía ver el lugar del homicidio. La persona que dispara no usaba aretes, ví la mano donde dispara, el se agarra la mano y dispara y dispara, el carro pasó rápido a la par mía, no observé los ojos del conductor, solo media cara. Yo no tengo apodos.
 
ROELIS REYES PICHARDO: cédula de identidad número 5-273-355, investigador OIJ, vecino de San José Centro, conozco a Prendas y [Nombre 034], DECLARA: Johany Prendas tenía orden de captura por evasión, y en Limón llegamos varios compañeros a un Bar donde lo detuvimos y portaba un arma pistola calibre 380, esto fue a finales del noventa y nueve si mal ni recuerdo, yo sé que el arma era calibre 380 por que la tuve en las manos y conozco de armas, a Prendas lo conocíamos como Zurdo, la familia de él vive en Barrio Limoncito, Prendas estaba evadido y no tenía ninguna actividad laboral conocido, a Prendas lo conocía por su récord delictivo como asaltos y cuando era menor vendía droga, sí se que en Limón se ha involucrado con homicidios, a [Nombre 034] lo conozco como Mito, no sé cual es la actividad laboral de Mito, a Mito lo conozco por referencias por el tipo de gente con la que el se relacionaba, el vivía en Barrio Quinto de Limón, Mito tenía un vehículo Hyundai excel creo que era color azul no estoy muy seguro, la última vez que lo vimos tenía unas calcomanías amarillas, no recuerdo si en alguna otra oportunidad tenía esas calcomanías. He escuchado de [Nombre 061] y de [Nombre 040], a [Nombre 040] se de él por que se hizo un operativo por marihuana, y este sujeto se dio a la fuga, por que en la investigación se determinó que era él, yo averigüé que [Nombre 040] vivía en Paso Ancho por La Carbonera pero no se dirección exacta, se nos indicó en la investigación de que la mamá de [Nombre 040] vivía en Limón, y ella vivía cerca de donde vivía yo, y nos saludábamos como vecinos. En abril del noventa y ocho en la investigación se logró establecer la utilización de un Izuzu de doble cabina pick up, creo que en una ocasión ví a [Nombre 034] conduciendo el vehículo, esto fue entre Limoncito y Barrio Quinto a salir a la principal, recuerdo esto por que fue en el tiempo que teníamos el asunto como pendiente, y el pasó y me hizo un saludo con la mano y me llamó la atención y vi que andaba ese vehículo. La cochera de la casa de [Nombre 034] era cerrada y en esa cochera ví el vehículo de [Nombre 034] Hyundai Excel. El vehículo sabíamos que era de [Nombre 040] por que así nos lo informaron. No se cuando fue la última vez que vi el vehículo de [Nombre 034] por que tengo dos años de trabajar en San José. El subjefe en esa época era Freddy Quesada. No establecí que Stanard y [Nombre 034] anduvieran juntos y que fuesen investigados por algo en Limón. Me enteré después de la detención de [Nombre 034] que lo estaban relacionando con un homicidio en Paso Ancho, y que el arma decomisada había sido utilizada para el homicidio. El día que detuvimos a Stanard íbamos Walter Guevara Luis Víquez creo que Mauricio Calderón y no recuerdo a ninguna otra persona fue como a las ocho de la noche la detención, no recuerdo que hicimos con el arma pero tuvo que quedar custodiada por quien estaba de guardia, quien estaba de turno la decomisó y supe que fue solicitada por los oficiales de homicidios por que la relacionaban con el homicidio. No existe sección de capturas en Limón todos atendemos todos, en esta ocasión íbamos específicamente a detener a Stanard, y el arma la andaba en la cintura prensada en el pantalón, cuando lo detuvimos Stanard únicamente alzó las manos y dijo que portaba un arma, la misma estaba cargada, y no recuerdo si el la sacó y la entregó o algún compañero se la quitó.
 
EDUARDO ENRIQUE GUZMAN FONSECA: Cédula de identidad número 1-774-486, vive en Limón, tengo un negocio de decoración cambio de llantas y otras cosas, conozco a Fonseca que le dicen Mito (y lo señala en la sala), Mito me llevó el vehículo a mi negocio y le puse extras como audio y calcomanías, era un automóvil sedan cuatro puertas azul oscuro, fue a finales de setiembre y principios de octubre pero no recuerdo el año, los aros eran niquelados, y le puse calcomanías, cola de pato atrás, accesorios de audio. (Se le muestra la fotografía y el testigo dice que sí es el mismo vehículo). Sí las calcomanías fueran quitadas quedarían marcadas por el efecto de sol que no recibió esa parte bajo la calcomanía. Mi negocio queda entrando a Limón, tengo casi dieciocho años trabajando ahí, a los clientes que piden facturas si les tengo registro, pero como muchos no la piden no a todos los tengo registrados, yo recibo entre tres y cuatro vehículos diarios solo para decoración para otras cosas son mucho mas cantidad. Recuerdo que este vehículo se le hizo este trabajo para esos meses por que el muchacho lo quería decorado aprovechando que venían los carnavales de Limón. Talvez tienen que transcurrir ocho o veintidós días como máximo en Limón para que no queden marcas al quitar las calcomanías. Si es reciente con solo jalarlas se despegan, pero si están muy adheridas debe ser con caliente por que se arrancan a pedacitos, cualquier persona puede arrancarlas, este señor bastantes fue a mi negocio, para la decoración, este señor en el lapso de quince días me visitó como ocho veces, no se a que se dedicaba este señor, nunca observé a otra persona manejando ese vehículo. El sistema de heders es quitar el maniful que viene con dos y se le pone uno de cuatro que separa con cada tuvo cada pistón, el heder desahoga el sonido del motor, mas un silenciador y otras cosas se hace menos silencioso, esto no lo trabajo yo. El vehículo lo tuve en un lapso de quince días como unas ocho veces, por que el trabajo lo iba haciendo poco a poco y el llegaba salteado, por que yo tenía otros trabajos adelante, yo le agregué un amplificador más para que tuviera mas potencia o salida. El vehículo de la foto lo reconozco por que yo le hice todos esos trabajos como la cola de pato, en el dash, las calcomanías, el vehículo de la foto es exactamente igual al que yo le hice el trabajo, la misma pintura esta igual, no ha habido cambio, no ha habido deterioro, está igual.
 
STANARD PRENDAS GUTIERREZ:  Antes que nada quiero dejar en claro que son inocente del homicidio de [Nombre 001] pues desconozco de estos ellos pues se me vincula por la portación de un arma con la cual habían ultimado una persona, en la forma que conseguí esa arma fue por que un sujeto me la vendió, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve me la vendió un sujeto, yo me encontraba en casa y llegó un sujeto que conocí como Michael y me ofreció el arma 380 y que me la vendía en veinticinco mil colones, y fuimos al patio y la probamos por que yo le dije que quería probarla, y yo disparé en el patio y le dije que sí se la compraba, este sujeto venía con la señorita Sharon Walter y después de unos doce minutos ellos se fueron, luego pasaron como doce días y cuando me encontraba en un bar en Limoncito, yo me encontraba evadido de la justicia, cuando llegó el OIJ y me escondí en la cocina de dicho Bar, y atiné a quitarme la pistola y esconderla debajo de un basurero, cuando en eso llegaron el oficial Reyes y otros más y me dijeron que me quedara quieto me detuvieron y me llevaron al OIJ y al día siguiente me llevaron al Centro penitenciario, después me dijeron que el arma que yo portaba tenía problemas, y que tenía que venir a un reconocimiento para que una señora me reconociera, y acepté y busque a otros sujetos y vine, y la señora me confunde no me reconoce a mí, entonces pasó un tiempo creo que seis siete meses cuando me trajeron a una sala de delitos contra la vida donde se me formulaba una acusación por homicidio y narcotráfico y hasta ahora  que me encuentro  en esta sala. No conozco a [Nombre 040] y a la señora que no recuerdo el nombre, no los conozco, y en el barrio donde vivo he visto al señor [Nombre 034], pero nunca he andado con él, nunca he estado en ese vehículo donde dicen haberme visto. Señores del Jurado quienes que me liberen de esta causa por que no tengo nada que ver con el homicidio, el arma la portaba por que la compre por problemas que tenía con otras sujetos. Me dicen Zurdo por que jugando fútbol pateaba bien con la izquierda, yo estaba evadido desde hacía dos meses, no estaba trabajando, estuve en la provincia de limón en ese tiempo, yo en algún momento le pregunté que donde había conseguido un arma, y Michael me dijo que se la había quitado a un maecillo, luego de esto no he vuelto a hablar con Michael, yo tenía la plata por que un mae me había regalado cincuenta mil colones tres días antes, del nueve de noviembre al nueve de enero fue que me detuvieron y fue como a las siete u ocho de la noche, no pude ver quien recogió el arma, por que yo iba en el aire esposado, se que era calibre 380 por que la ví y conozco de armas.  En Limón tengo un enemigo que le dicen Zurdo en Cieneguita y conozco a otras personas que le dicen Zurdo como tres personas, en el Penal donde estoy detenido hay dos Zurdos, el que es enemigo mío ha tenido problemas con la justicia.-   
De la prueba documental y pericial Prueba Documental de la causa 99-29224-042-PE (Tomo I del legajo de investigación) Orden de Investigación (visible al folio 466); donde se ordena la investigación de las denuncias puestas en conocimiento de la Fiscalía por parte de oficiales de la Policía de Control de Drogas. Informe Policial N° SI-0551-99 de fecha 20 de diciembre de 1999, (visible del folio 467 al 471), donde los oficiales de la P.C.D. narran los primeros acercamientos en la zona de Paso Ancho por supuesta venta de estupefacientes donde están como sospechosos  [Nombre 074] y [Nombre 020] , además de otras personas no identificadas y la primera compra experimental de Droga realizada en una casa ubicada de la antigua Carbonera 50 metros al Norte, casa a mano izquierda, color celeste con blanco la cual resulta positiva, pero no se identifica al vendedor. Informe Policial N°  SI-0553-99  de fecha 21 de diciembre de 1999, (del folio 476 al 479), donde los oficiales de la P.C.D. narran vigilancias realizadas en la zona y la Segunda Compra Experimental de Droga realizada en la casa señalada, la cual da resultado positivo. Informe Policial N° SI-0554-99 de fecha 21 de diciembre de 1999 (del folio 480  al 483), donde los oficiales de la P.C.D. narran vigilancias realizadas en la zona y la Tercera Compra Experimental de Droga en la misma casa de habitación. Informe Policial N° SI-0556-99 de fecha 22 de diciembre de 1999 (del folio 486 al 489), donde los oficiales de la P.C.D. narran vigilancias realizadas en la zona y la Cuarta  Compra Experimental de Droga.
Informe Policial N° SI-0557-99 de fecha 22 de diciembre de 1999 (del folio 498 al 500), donde los oficiales de la P.C.D. narran los avances de la investigación, particularmente se identificación de un sujeto cc Flaco, de [Nombre 020], de [Nombre 074], estos dos últimos nicaragüenses, así como se identificó a  Claudia Alvarado Delgado, Robert José Alvarado Delgado, a quienes se le hicieron compras experimentales con resultado positivo. [Nombre 074] y [Nombre 020] viven juntos en la casa ubicada [...] y Claudia y Robert viven en un pasadizo ubicado contiguo a la casa de habitación de [Nombre 074]. Informe Final del Caso N° C-SI. 008-99 de fecha 23 de diciembre de 1999, (del folio 518 al 534), donde los encargados de la investigación que culminó con el allanamiento registro y secuestro del día 23 de diciembre de 1999, narran los pormenores de la investigación desde que se asignó el caso hasta la detención de los imputados. Particularmente del modo en que se verificaron las ventas de droga y la incautación de las diversas remesas de droga.
Solicitud de Allanamiento Registro y Secuestro (del folio 501 al 511) donde la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico y la Policía de Control de Drogas plantean al Juez Penal la necesidad de realizar un operativo para detener la actividad delictiva de los investigados. Orden de Allanamiento Registro y Secuestro (de los folios 512 al 514), donde el Juez Penal acoge la solicitud de la Fiscalía y la Policía; ordenando la práctica de los allanamientos en la zona de la Carbonera, además demuestra el estricto apego a preceptos constitucionales y legales para la realización del operativo. Acta de Marcación de Billetes (inserta en el mismo documento) Donde el Juez consigna los números de serie de los billetes que se utilizarían para las compras experimentales probatorias, además se hace constar en dicho documento la requisa corporal previa que se le hizo al oficial encubierto de previo al experimento. Acta de Allanamientos, Registros y Secuestros (del folio 558 al 562) donde se consignó el resultado de la sexta y sétima compras experimentales de droga (con los billetes marcados),  las evidencias decomisadas en ambas viviendas, principalmente la droga, sea el objeto material del delito. En fin las particularidades de la diligencia. Además por ser parte del Acta de Allanamiento se ofrecen las Actas de Secuestro: visibles de los folios 63 al 66 con los números 616, 617, 618 y 619.
Ampliación de la orden de allanamiento (visible a folio 515). Mediante la cual el Juez Penal amplió el allanamiento al inmueble vecino de las viviendas allanadas el 23 de diciembre de 1999 por haber sido lanzadas a dicho predio evidencias relacionadas con el ilícito investigado.
Fotostáticas de lo Billetes Marcados; (folios 539 y 540). Que se utilizaron en las compras experimentales de droga el día 23 de diciembre de 1999.
Croquis de los inmuebles allanados; (folios 541 a 542), el cual no sólo describe la distribución de los inmuebles sino que además ubica los sitios donde se levantaron las evidencias decomisadas.
Informe policial n° SI-009-2000 del 5 de enero del 2000 en donde se aporta secuencia fotográfica del lugar y evidencias decomisadas el 23 de diciembre de 1999 (visible de folio 581 a 591). Dictámenes Criminalísticos; 99-5238-QDR (del folio 593 al 594), 2000-0038-QDR (del folio 606 al 611) 99-5262-QDR (del folio 612 al 613) 99-5264-QDR (del folio 614 al 615), 99-5263-QDR (del folio 616 al 617); los cuales demuestran que las evidencias decomisadas son Cocaína Base Crack y  Marihuana, además que existen  objetos impregnados con estas sustancias, que constituyen el objeto material del delito.
del 2000.
Dos cassettes de video de la causa n° 00-006552-042-PE. Los cuales contienen las secuencias de video tomadas durante los allanamientos practicados los días: 23 de diciembre de 1999, 4 de enero del 2000, 1° de febrero del 2000 y 15 de marzo del 2000.
Informe N° 063-DEF-054-01 del 12 de febrero del 2001 de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Organismo de Investigación Judicial acerca de la investigación financiera realizada con respecto a los imputados de la presente causa con la respectiva documentación que consta en legajo separado. (El cual constituye un legajo separado con 334 folios)
Legajo de Intervención de las Comunicaciones: “J.P.G – PEZ” (YIRLANIA IGLESIAS GUZMÁN) en el cual constan las solicitudes de intervención de las comunicaciones, ordenes de intervención de las comunicaciones, documentación enviada al Instituto Costarricense de Electricidad para materializar las intervenciones, Actas de Instalación y cambios de cassettes de la intervención sobre los números [Valor 001] , [Valor 002] y [Valor 010], así como los rastreos y listados de llamadas. Además se ofrecen los documentos sobre los cuales se ha solicitado la reposición según solicitud presentada el día 1° de noviembre del 2001 sean, tan sólo los atinentes a la intervención de las comunicaciones de los números: [Valor 001], [Valor 002] y [Valor 010].
Legajo de Transcripciones Intervención JPG-PEZ.      
Legajo de Intervención de las Comunicaciones: “J.P.G – [Nombre 039]” ([Nombre 038] Y [Nombre 021]) en el cual constan las solicitudes de intervención de las comunicaciones, ordenes de intervención de las comunicaciones, documentación enviada al Instituto Costarricense de Electricidad para materializar las intervenciones, Actas de Instalación y cambios de cassettes de la intervención sobre los números: [Valor 004], [Valor 015] Y [Valor 016].
Legajo de transcripciones del caso de [Nombre 039]. Legajo de intervención  denominado cassette JPG-042- [Nombre 039] [Nombre 002], con el cual se introduce al proceso la transcripción de las comunicaciones contenidas en los casetes de la intervención del caso, el cual consta de 49 folios.
            Legajo de Intervención de las Comunicaciones: “J.P.G – [Nombre 048]” ([Nombre 034]) en el cual constan las solicitudes de intervención de las comunicaciones, ordenes de intervención de las comunicaciones, documentación enviada al Instituto Costarricense de Electricidad para materializar las intervenciones, Actas de Instalación y cambios de cassettes de la intervención sobre el número: 286-3120; así como los rastreos y listados telefónicos del mismo.
Legajo original de Transcripciones de caso [Nombre 048],  con el que se introduce al proceso la transcripción de las comunicaciones contenidas en los cassettes de la intervención del caso, por lo que con dicha prueba se estará documentando en el debate en forma escrita. El cual consta de 22 folios.
Legajo de copia certificada de la causa número 99-001529-063-PE, contra [Nombre 040] y Luis Guillermo Fonseca Ocampo, (el cual consta de 17 folios)
Copia Certificada del legajo de investigación número 99-000073-276-PE, seguida contra [Nombre 067] y otros, por el delito de Tráfico de Drogas,  el cual consta  de 452 folios.
Copia certificada de la causa 99-000580-064-PE, contra Lina Francisca Guzmán Ramírez.
Dictámenes del  laboratorio de Ciencias Forenses expediente 00-6552-42-PE, a folios 430, 436, Expediente 99-29224-042-PE, a folios 593, 594, 606, 617.
Expediente 99-29224-042-PE, a folios Un cassette de Video,  de la compra realizada el 23 de diciembre de 1999. A folio 533,
Copias certificadas de los expedientes administrativos de Adaptación Social de los privados de libertad: [Nombre 001] (fallecido),  [Nombre 053] (esposo de [Nombre 038] ) y  Stanard Yurhany Prendas Gutiérrez, Secuencia fotográfica levantada por la Sección de Inspecciones Oculares del Organismo de Investigación Judicial, contenida en los rollos de película fotográfica números 850-99, 851-99 y 848-99,  referida a la fijación de la escena del crimen de [Nombre 001], con lo que se acreditará tales hechos a través de un medio objetivo.
Los casetes originales y master de la intervención telefónica del presente caso, los cuales se encuentran en custodia de la Autoridad Jurisdiccional, con los cuales se va a acreditar la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se les viene imputando.
Decodificación de las llamadas telefónicas contenidas en el cassette denominado “[Nombre 002]”, TOMO II. Certificación de la Dirección General de Adaptación Social Instituto Nacional de Criminología Computo de Penas y Archivo, visible a folio 618. Referente al imputado [Nombre 040] y a la ejecución de las penas a las que ha sido sometido el imputado.
Acta en la cual se deja a la orden de CENADRO las armas y cartuchos decomisados en el presente asunto, de 4 de julio de 2000, según la cual el Fiscal antidrogas pone a la orden de CENADRO, un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm p, modelo 1935-HP-922, serie número T181376, un cargador, cuarenta y un cartuchos sin percutir y la parte de adentro de una caja de cartuchos. Trece cartuchos sin percutir, diez marca WIN, dos marca WIN, dos marca WRA, y uno D143,  calibre 9mm. Luger. Una pistola marca LORCIN, calibre 32. AUTO, modelo L32, serie Numero 009455 sin cargador, cinco cartuchos.   (visible a folio 620).
Se nombra depositario Judicial a Cenadro de las Armas decomisadas (folios 621 a 622).
Dictámenes Criminalísticos del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses Sección de Pericias Físicas, de las armas decomisadas (visible de folio 623 a 635).  La solicitud de dictamen criminalístico  recibida el 24 de mayo de 2000, La fiscalía adjunta de narcotráfico, remite cuatro armas para determinar si han sido disparadas y si tienen algún caso pendiente.   Se trata de las siguientes armas: 
        1. Marca             serie                            modelo                        calibre
          1. Lorcin              028252                        L 9 mm.                       9mm. auto
                Browing           0440.31s                                                         25 automatic
                Lorcin              009455                         L 32                           32 cal. Auto.
               Browning          T181376                                                       9mm.*
 
Las armas de fuego cuestionadas no presentan denuncias por robo, casos anteriores ni registro de acuerdo  con los archivos de la unidad de balística.   El Departamento de Laboratorio,  de Ciencias Forenses no tiene implementado un método de análisis que permita determinar la antigüedad de un disparo de una arma de fuego. La última arma señala con un(*) sí tiene registro a nombre de  Gerardo Duran Ayanegui.
Dictamen criminalístico n°  DLCF n°  2000-215-QAR, solicitud recibida el 24-05-2000, se recibe un envoltorio de papel de color café, parcialmente cerrado con cinta adhesiva café y sellos de la fiscalía adjunta de  narcotráfico, presenta además una etiqueta anaranjada,  de evidencia y cadena de custodia con datos del caso. Dentro de este envoltorio , una bolsa de plástico color negra parcialmente cerrada, con una etiqueta de color verde de control de evidencias y cadena de custodia en la que se lee “Caso [Nombre 039]”, resultando lo siguiente:
Bajo la metodología utilizada, en el arma tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm p. Serie T 181376 recibida, se detectó la presencia de partículas cuya morfología microscópica corresponde con la de las partículas de pólvora deflagrada.  La cantidad de muestra no fue suficiente  para realizar análisis concluyentes que permitan determinar con certeza la identidad de la muestra.
Baso la metodología utilizada, en la pistola marca Lorcin, modelo L-32 calibre 32 Auto, serie 009455 recibida no se detectó la presencia de residuos de pólvora. 
Bajo la metodología utilizada, en la pistola marca  Browning, calibre25auto, serie 044031 recibida se detectó la presencia de residuos cuyas características químicas y morfológicas  corresponden a las de las partículas de pólvora libre de humos.
            Bajo la metodología utilizada  en la pistola marca Lorcin, modelo L 9 mm, calibre 9 mm Auto, serie 025282 recibida, se detectó la presencia de partículas cuya morfología microscópica corresponde con la de las partículas de pólvora deflagrada.  La cantidad de muestra no fue suficiente para realizar análisis concluyentes que permitan determinar con certeza la identidad de la muestra.
Dictámenes Criminalísticos del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, Sección de Química Analítica (visible de folio 636 a 657). Mediante los cuales se demuestra que las sustancias decomisadas a los imputados durante los allanamientos practicados el día 15 de marzo del 2000 son drogas de uso no autorizado y que también se decomisaron sustancias que se utilizaban para la elaboración de cocaína base crack.  Así: Dictamen 2000-2213, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, evidencia 8, conclusiones: en el bolso tipo canguro color azul no se detectó la presencia de cocaína.   Dictamen 2000-2199 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones: en los cuatro trozos de papel aluminio no se detectó la presencia de cocaína. Dictamen  2000-2198 QDR, sobre que se recibe el día 20/3/2000,  en sobre cerrado que garantiza la cadena de custodia de la prueba, el envoltorio plástico transparente contiene 6, 17 gramos de picadura de Cannabis sativa.   Dictamen DLCF N° 2000-2214 se recibe un sobre de papel blanco, el sobre contiene una bolsa de plástico transparente cerrada con etiquetas de control de evidencias y cadena de custodia, el material a estudiar son siete trozos de  papel aluminio, en los que no se detectó la presencia de cocaína. Dictamen 2000-2193 se recibe en sobre de papel blanco dentro una bolsa de plástico transparente con los sellos de cadena de custodia, que contiene trece envoltorios de papel aluminio cada uno con fragmentos color crema, además una prueba de campo usada. Los trece envoltorios de papel aluminio contienen en total 1,94 gramos de cocaína base crack. Dictamen N° 2000-2196, solicitud recibida el 20-03-2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones:  1. La bolsa de plástico transparente contiene 7,49 gramos de material pulverizado color crema claro con clorhidrato de cocaína. 2. La bolsa de plástico transparente contiene 0,15 gramos de material pulverizado color crema claro con clorhidrato de cocaína. Dictamen 2000-2215-QDR recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones:  el envoltorio de papel periódico impreso contiene 0, 33 gramos de cocaína base crack. Dictamen 2000- 2201, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, evidencia 7, conclusiones:  la bolsa contiene 2,63 gramos de cocaína base crack.  Dictamen 2000-2197 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, rotulado “[Nombre 039] evi 10” conclusiones: Bajo la metodología utilizada en el material pulverizado color blanco recibido no se detectó la presencia de cocaína ni heroína. Se determinó que la sustancia es una sal carbonatada.  La experiencia del laboratorio indica que las sales carbonatadas son comúnmente empleadas en la manufactura de la cocaína base crack. Dictamen 2000-2192 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones: Bajo la metodología utilizada en el material pulverizado color blanco recibido no se detectó la presencia de cocaína ni heroína. Se determinó que la sustancia es una sal carbonatada.  La experiencia del laboratorio indica que las sales carbonatadas son comúnmente empleadas en la manufactura de la cocaína base crack. Dictamen 2000-2200 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones: La bolsa de plástico transparente y el envoltorio de plástico transparente contienen en total 1,56 gramos de material pulverizado color crema con clorhidrato de cocaína.
Informe de Financorp, en el que se indica que los aquí acusados no se registran como clientes de dicha sociedad (visible a folio 669).
Informe del Puesto de Bolsa Interbolsa, en el que se indica que los aquí acusados no se registran como clientes de dicho puesto (visible a folio 670).
Informe de Metrovalores Puesto de Bolsa, S.A., en el que se indica que los aquí acusados no se registran como clientes de dicha sociedad (visible a folio 671).
 Informe de la Municipalidad de Limón, en el que se informa acerca de la situación tributaria de los aquí imputados, siendo que la única que aparece como contribuyente es [Nombre 061] , cédula [Valor 022], aparece pagando una propiedad sin inscribir en el Registro Público, con un número provisional de finca [Valor 023], la última fecha de pago es05-01-2000  (visible de folio 684 a 693 y folio 697-698).
Informe del Ministerio de Hacienda, en el que indica que los aquí encartados no son declarantes del impuesto de Venta o de la Renta (visible a folio 694).  
Informe de BN Valores, Puesto de Bolsa, Banco Nacional de Costa Rica, en el que se indica que los aquí acusados no se registran como clientes (visible a folio 695).
Informe rendido por la sección de Registro de Cotización de la Caja Costarricense del Seguro Social, en la que aparece [Nombre 038], con un reporte de dos salarios en enero y febrero de  2000, por ( 60.500. [Nombre 040] con un reporte de dos salarios en enero y febrero de  2000, por ( 60.500. Ambos en la cuenta “800000 cuenta propia”. El resto de los imputados en la presente causa no aparecen con reportes vd., folios 704 a 716.
Causa acumulada n° 99-23871-042-PE
Boleta de  denuncia N° 000-99-24007, averiguar muerte de [Nombre 001] hecho ocurrido en Paso Ancho, San Sebastián, el 24 de octubre de 1999. (folio 917).
Solicitud de Autopsia (folio 918) mediante la cual se solicitó la pericia médico-legal correspondiente para determinar las causas de la muerte de [Nombre 001].
Informe policial preliminar N°080-H-99, del 1° de noviembre de 1999 referente a primeras diligencias en la investigación del homicidio de [Nombre 001], particularmente circunstancias del hecho delictivo, tipo de vehículo y arma empleadas para cometer el delito y los sospechosos que a esa fecha se tenían respecto al hecho (visible de folio 920 a 921). El hecho en cuestión tuvo lugar el  24 de octubre de 1999,  al ser aproximadamente las 16:00hs, 50 metros al sur de la esquina sureste de la plaza de deportes de Paso Ancho.  La muerte según la autopsia se produjo al recibir dos disparos de arma de fuego en la parte trasera de su cabeza y tórax mientras se encontraba en la vía pública. Se informa que la esposa del ofendido [Nombre 007], se encontraba dentro de un local a una distancia de aproximadamente  50 metros del lugar, en el que [Nombre 001] recibe la agresión, la señora observó un vehículo el cual describe  como un automóvil color oscuro, con vidrios polarizados y una cola de pato muy evidente en la tapa del maletero, observó al sujeto que viajaba en el lugar del acompañante cuando hacia los disparos en dirección al lugar donde se encontraba el ofendido, instantes después logra ver cuando el vehículo se pone en movimiento con rumbo hacia el sur, por lo que pasa muy cerca de donde ella se encontraba  momento en que observa a la persona que conduce el vehículo , siendo éste el sujeto que conoce como “Topo”, quien es vecino de la zona  y de quien ha recibido amenazas de muerte hacia ella y hacia su esposo.  El alias de Topo corresponde a Patrick Mejía Campos vecino de [...], Topo es poseedor de dos vehículos, uno de ellos concordante en características con la descripción de la testigo.  Para provocar la  muerte del ofendido se utilizó, según la evidencia balística recolectada en el lugar del hecho (varios casquillos) un arma semiautomática pistola, calibre 380.
Ampliación de informe policial N°080-H-99 del 12 de noviembre de 1999, en el que se narran avances en la investigación del homicidio de [Nombre 001] (visible a folio 926).  Se informa de la entrevista a nueve personas.
Acta previa a diligencia de reconocimiento (folio 935) donde se da la descripción por parte de la testigo [Nombre 007] del autor del homicidio cometido en perjuicio de [Nombre 001]. La testigo describe de la siguiente forma “ se trata de un hombre, moreno como mulato, (…)parecía ser de estatura mediana, de contextura delgado,  andaba rapado el pelo a los costados, con poco pelo en la parte superior de la cabeza,  tenía como machas en la cara, como cuando le salen espinillas, calculo que debe tener unos veinticinco años de edad, nunca antes después de los hechos lo he visto, solamente vine  a realizar un retrato hablado”. 
Acta de Reconocimiento de Personas (folio 937). Mediante la cual se consignó el resultado del reconocimiento de personas en las cuales la testigo indicó que la persona que mató a [Nombre 001] esta entre el número 4 o el 3, sean STANARD YURHANY PRENDAS GUTIÉRREZ y WILBERT DIXON BREWNOS.
Dictamen Médico Legal DA-1935-99-PF, del 17 de noviembre de 1999 Mediante el cual se establecen pericialmente las causas de la muerte de [Nombre 001], se ofrece además la Fotografía del Cuerpo de [Nombre 001] durante la realización de la autopsia. (folios 940 y 941)
Causa de muerte Hemorragia intratorácica, lesiones encontradas: heridas producidas por proyectil de arma de fuego, distribuidas de la siguiente manera: 1. Orificio de entrada de 0,4 cms de diámetro, rodeado por un anillo de contusión de 0,4 cms., de ancho, ubicado en la parte posterior de la cabeza, región retroauricular derecha a 18 cms de la línea media posterior  y a 160 cms de los talones. Trayecto de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, produjo laceración de los tejidos blandos, fractura de varios huesos de la cabeza y laceración del cerebro y del ojo izquierdo. Orificio de salida: irregular de 1 cm. De diámetro ubicado en el ángulo externo de la ceja izquierda a 8 cms., de la línea media y a 162 cms., de los talones.   2. Orificio de entrada de  0,5 cms de diámetro  rodeado por un anillo de contusión de 0,3 cm de ancho ubicado en el lado derecho de la espalda a 18 cms de la línea media  y a 128 de los talones. Trayecto: De atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, produjo laceración de los tejidos blandos, laceración del pulmón derecho con hemoragia intratorácica (hemotorax). Orificio de salida:  de 1.5 cm. De diámetro, ubicado en el lado derecho del pecho a 2 cms de la línea media a  135 cms. de los talones.
Fotografías tomadas durante el reconocimiento de Personas (folio 942 y 943). Que muestran a las personas que participaron en el reconocimiento descrito en los puntos 77 y 78 del ofrecimiento de prueba.
Informe policial N° 324-IP-99 del 24 de octubre de 1999 (folio 944 a 946) de Inspecciones Oculares y Levantamiento de Indicios referentes a la escena del homicidio de [Nombre 001]. Informe Policial N° 324-IP-99 (folios 944 al 946) mediante el cual la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del Organismo de Investigación Judicial describió pormenorizadamente el escenario  del crimen perpetrado contra [Nombre 001] así como el levantamiento de  indicios, fijación fotográfica del sitio y levantamiento del plano respectivo, lo anterior de fecha 24 de octubre de 1999.
Acta de Inspección, Registro y Recolección de Indicios del 24 de octubre de 1999 donde constan las evidencias levantadas en la escena del crimen (folio 947).
Dictamen Criminalístico N° 99-0881-BAL y 99-0892-BAL en los que se establece que el arma decomisada al imputado Prendas Gutiérrez es la misma con la que se ultimó a [Nombre 001] (folio 953 a 956).
Dictamen Criminalístico N° 99-184-QAR sobre evidencias recolectadas en la escena del crimen correspondiente al homicidio de [Nombre 001] (folio 957 al 959).
Ampliación del informe policial N° 080-H-99 del 22 de noviembre de 1999 en donde se establece la participación de Prendas Gutiérrez y Fonseca Ocampo en el homicidio en perjuicio de [Nombre 001] (visible a folio 960 a 961).
Dictamen Criminalístico N° 99-169-QAR en el cual constan pericias practicadas sobre la evidencia recolectada en la escena del crimen (de folio 962 a 964).
Plano de la escena del crimen visible a los folios 964, 965 y 966. El cual describe el escenario del crimen y ubicación de evidencias en relación a la muerte de [Nombre 001] .
Certificación de estado civil de [Nombre 001] y [Nombre 007] (folio 975). Que demuestra que el occiso era esposo de [Nombre 007].
Certificación de juzgamientos de Stanard Prendas Gutiérrez (folio 979). Que demuestran que el imputado tenía antecedentes penales al 19 de julio del 2000.
Informe policial final del caso n° S.I.004-2000 del 21 de marzo del 2000 en el que se describen pormenorizamente los actos realizados y pruebas recabadas desde el inicio de la investigación hasta la conclusión con los allanamientos y registros practicados (de folio 981 a 1048).
Oficio policial N° 142-2000 y Acta de Decomiso n° 27671 donde se documenta el decomiso del arma con la cual se dio muerte a [Nombre 001], la cual era portada por Stanard Prendas Gutiérrez al momento de su detención el día el día 9 de noviembre de 1999 (folios 1053 y 1054).
Dictamen Criminalístico N° 2000-2194-QDR en el que se determina que la báscula de precisión decomisada a [Nombre 038] posee fragmentos de cocaína, sea que se utilizaba para la medición de remesas de droga que lo aquí imputados comercializaban. (folios 1055 y 1056). El control de la cadena de custodia de esa evidencia consta a folios 658 y 660.
Certificación del expediente del Archivo Criminal N° 71474 a nombre de Stanard Yorhany Prendas Gutiérrez, mediante el cual se comprueba que al imputado le apodan “ZURDO” (de folio 1088 a 1100).
Copia de sentencia n° 228-2000 donde se condenó a [Nombre 019] por el delito de Tráfico de Drogas (de folio 1101 al 1125).
            Copia certificada de la causa n° 99-002495-057-PE que se sigue contra [Nombre 053] por el delito de Posesión de Droga para el Tráfico la cual había sido enviada por [Nombre 038] y [Nombre 040] al Centro de Atención Institucional La Reforma, específicamente a [Nombre 053] (de folio 1126 a 1138).
            Dictamen Criminalístico. El cual demuestra que la sustancia decomisada al imputado es droga. El cual se ubica en la Sección de Química Analítica del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial y se ofrece como prueba sobre la base de lo establecido por el numeral 304 del Código Procesal Penal.
Oficio policial N° SO-703-20001 el cual consiste en el índice de prueba audiovisual ofrecida en el presente caso, sean las secuencias de video tomadas durante los allanamientos practicados los días: 23 de diciembre de 1999, 4 de enero del 2000, 1° de febrero del 2000 y 15 de marzo del 2000  (de folio 1141 a 1143).
Secuencia fotográfica de la causa penal n° 99-000073-276-PE (de folio 1144 a 1147 y de 1161 a 1168). Sean las secuencias fotográficas levantadas durante los allanamientos practicados los día: 4 de enero del 2000 y 1° de febrero del 2000.
Secuencia fotográfica de la causa penal n° 99-029224-042-PE (de folio 1148 a 1150). Sea la secuencia fotográfica levantada durante el allanamiento practicado el día 23 de diciembre de 1999.
Secuencia fotográfica de la causa penal n° 00-006552-042-PE (de folio 1151 a 1160). Sea la secuencia fotográfica levantada durante los allanamientos practicados el día 15 de marzo del 2000.
            1. TOMO III
 
1) Solicitud de Obtención de Medios de Prueba en la que el Fiscal solicita que se graben los tonos de marcación de llamadas contenidas en el Cassette Master denominado [Nombre 002], y remitido al Doctor Alfonso Salazar Matarrita, encargado de la Escuela de Física de la Universidad de Costa Rica a fin de que determine por escrito cuales son los números que marcaron a partir de la decodificación de los tonos existentes (folios 1320 y 1321).
Solicitud de reposición de documentos en la que el Fiscal solicita que se repongan documentos referentes a la intervención telefónica folios 1324 a 1328).
Solicitud de devolución de bienes los mismos que fueron expuestos en  juicio (folio 1329 a1332)
Orden de reposición de documentos atendiendo solicitud anterior 1335 a 1339)
Orden de producción de prueba  a efectos de ser ofrecida en audiencia preliminar de folios 1340 y 1341, en la que se solicita al Doctor Alfonso Salazar Matarrita la identificación de los tonos.
Reposición de solicitudes y ordenes de intervenciones telefónicas de folios 1342 a 1366.
Solicitud de dictamen criminalístico solicitando determinar tipo, cantidad, peso y calidad de un envoltorio con aparente cocaína base Folios 1382.
Dictamen criminalístico de folios 1383 y 1384 en el que se indica el resultado positivo en el análisis de las muestras enviadas indicando las características particulares de la droga.
Solicitud de información y certificación de documentos de folios 1385 a 1387 solicitando al director de Instituto Nacional de Criminología las copias certificadas de los expedientes administrativos de Stanard Prendas Gutierrez, [Nombre 053] y [Nombre 001].
 
 
ANÁLISIS DE LA PRUEBA, CONSIDERACIONES DE FONDO Y RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS.
 
Del análisis de la prueba recabada durante las audiencias, se concluye, con meridiana claridad, que los imputados [Nombre 034], [Nombre 038], [Nombre 040], Stanard Gutiérrez Prendas y Luis Guillermo Fonseca Ocampo son autores responsables de los delitos que se les han venido atribuyendo, en perjuicio de la Salud Pública en cuanto a los tres primeros y  en daño de [Nombre 001] en cuanto a los cinco.
En efecto, en cuanto al tráfico de sustancias estupefacientes, la prueba recibida fue abundante, especialmente en lo referente a las intervenciones telefónicas. El cuestionamiento de los señores Defensores en cuanto a  la validez de ésta prueba no resulta de recibo. De conformidad con lo que dispone la Ley n° 7425 Sobre Intervención de las comunicaciones, en su artículo 9, la misma es aplicable para la investigación de los delitos previstos en la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado  y actividades conexas y conforme a las solicitudes de la Fiscalía, habiendo indicios suficientes sobre la actividad delictiva desarrollada por los imputados, el Juez dio curso a la petición de las intervenciones en los números telefónicos de los indiciados [Nombre 038] y [Nombre 034], lo cual se hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello, sin que se violara el artículo 24 Constitucional ni ninguna norma procesal. Ahora bien, la queja de los defensores radica en la publicación de la nueva ley sobre intervención de las comunicaciones,  la número 8200, la cual, posiblemente por un error en la redacción, deja por fuera la posibilidad de intervención telefónica en el caso de tráfico nacional de drogas. Es criterio del Tribunal que la  Ley aplicable es la anterior, en virtud de que la ley procesal tiene vigencia a futuro, para ser aplicada a los casos que caigan bajo su esfera, a  partir de su publicación y por ende no es retroactiva, sino que la normativa aplicable es la que regía durante es tiempo de la comisión del hecho investigado, en este caso, la ley  número 7425.  Es importante destacar lo que ha indica la jurisprudencia  de la Sala III, voto 2001-01198, que en igual sentido a nuestro parecer señala que los actos procesales de rigen por la ley vigente al momento en que se producen.
Así  las cosas, las intervención telefónica en los diferentes números de las personas relacionadas en el presente caso, se hizo conforme a Derecho y en cuanto al delito de drogas adquieren el valor probatorio correspondiente y que el Tribunal en su oportunidad examinará. Quedó plenamente establecido en la audiencia que la investigación se inicia para determinar la probable responsabilidad de Yirlania Iglesias Guzman en el trasiego de drogas desde la provincia de Limón, para ser vendida en San José, ya sea cocaína o marihuana. Mediante esa pesquisa, la policía de control de drogas logra establecer que en efecto ese trasiego se da y se decomisa dos kilos de droga a  y así lo expone el informe policial que corre de folios 1 a 49 del tomo I de este expediente. Esta información es corroborada en la audiencia por el testigo  Rolando Rey, quien fue muy claro al indicar que a raíz de ella, se logró, mediante intervención telefónica, establecer que Yirlania tenía negocios ilícitos con la imputada [Nombre 038] , conocida como “[Nombre 039]” a quien proveía de droga y por ese motivo se interceptó el número  [Valor 025] por orden de autoridad judicial, a partir del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (Folio 17 del legajo de intervención de las comunicaciones JPG [Nombre 039]). Ya con esa intervención telefónica de acuerdo con el testimonio de Rolando Rey y conteste con el de Sheron Linch, se pudo comprobar que la imputada [Nombre 038] en efecto se dedicaba al trafico de estupefacientes en la zona de La Carbonera, auxiliada en la operación por [Nombre 040], quien si bien es cierto tenía su domicilio establecido en Limón, vivía la mayor parte del tiempo en la casa de [Nombre 038] y se encargaba de traer la droga de esa provincia y d eotros lugares, siendo proveedor tanto de la imputada, como de [Nombre 034] y de otros como es el caso del grupo c.c. como “[Nombre 066] ”. De acuerdo con los testigos mencionados, dado que las conversaciones telefónicas eran muchas,  ellos hicieron varias vigilancias en la zona, logrando observar como [Nombre 038], además de [Nombre 040], utilizaba dos casas ubicadas cerca de la suya, en la cual habitaban en una, los imputados ya sentenciados Claudia Alvarado Delgado, Roberto José Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal y en otra  [Nombre 074], quienes les servían como colaboradores en la distribución de estupefacientes. Igualmente, dado que de las escuchas realizadas al teléfono de [Nombre 038] se desprende que su hermano [Nombre 034] se dedica también al trasiego de estupefacientes, se ordena la intervención telefónica del número 286-3120 perteneciente a [Nombre 034] (orden de intervención telefónica legajo de intervenciones JPG [Nombre 048] F 4).  En  los dos legajos de escuchas y sus transcripciones, así como de los cassettes el Tribunal ha podido oir y leer  muchas llamadas telefónicas, en donde los imputados hablan entre si, tanto [Nombre 040] ([Nombre 041]) como [Nombre 039], [Nombre 048], Chintia, Yirlani y una gran cantidad de personas que es claro conocen de la actividad delictiva de los acusados, por lo que la mayoría de las conversaciones, si bien es cierto no mencionan directamente las palabras cocaína, crack o marihuana, en el contexto de la conversación se deduce que se refiere a ello, dado que los imputados no tienen ningún negocio lícito conocido y por ello palabras como mota, motilla, fruta de pan, cocinando, la romana, son usadas regularmente para referirse al trasiego y así lo ha entendido el Tribunal, estableciendo claramente, la participación culpable de los acusados en el tráfico de drogas. Así, algunas de esas conversaciones, las que ya se dijo son muchas  se refieren por ejemplo  que  el 12 de enero del 2000 [Nombre 040] y [Nombre 038] recibirían un alijo de 5 libras de marihuana y que parte de dicho alijo lo comercializarían al menudeo a un precio de cinco mil cuatrocientos colones cada onza, incluso a ese precio se la ofrecieron a un sujeto identificado como “Isaac”.  Yirlania Iglesias Guzmán  adquirió de [Nombre 038]   un alijo de clorhidrato de cocaína y que el día 11 de enero del 2000 le enviaría un pago parcial por la droga adquirida.
            Para el día 17 de enero del 2000, [Nombre 040] se encontraba en Limón y [Nombre 038] lo llamó para indicarle que las existencias de droga se habían vendido en su totalidad tan sólo quedaba una pequeña cantidad de clorhidrato de cocaína que [Nombre 038] en ese momento estaba procesando para convertirla en cocaína base crack.  [Nombre 040] le indicó ese mismo día que intentaría conseguir un alijo de clorhidrato de cocaína para procesarla, de forma que le indicó que alistase la báscula de precisión para medir de forma uniforme las dosis de droga que prepararían ambos.   Por su  parte [Nombre 074] estaban comercializando al menudeo la droga perteneciente a [Nombre 040] y [Nombre 038] y que ese mismo día ya le había entregado a [Nombre 038] el dinero producto de la venta de droga. En ese momento [Nombre 038] poseía un alijo no determinado de clorhidrato de cocaína el cual se lo ofreció a un sujeto no determinado a un precio de un millón setecientos mil colones el kilogramo. Por otra parte,  [Nombre 034] le planteó a [Nombre 038] la compra de un alijo de clorhidrato de cocaína proveniente de Limón a un precio de un millón trescientos mil colones el kilogramo, no obstante [Nombre 038] le manifestó a [Nombre 034] que mejor hiciera la negociación él por su cuenta. Entre el 3 y 4 de febrero del 2000, Guillermo Fonseca Ocampo, le plantea a [Nombre 040] un negocio referente a la comercialización de un alijo no determinado de clorhidrato de cocaína, para un cliente de San José, para lo cual requería que [Nombre 040] le facilitara un chofer para traer la droga de Limón a San José, siendo que el último podría tener una ganancia cercana a los dos millones de colones.
Entre los días 16 y 17 de febrero del 2000, nuevamente se habían agotado las existencias de droga para la venta en la casa de [Nombre 038], razón por la cual se comunicó vía telefónica con su madre [Nombre 061] con el objetivo de que le indicara a su hermano [Nombre 040] que regresara a San José pues éste se encontraba en Limón y le ayudara con la preparación y venta de un nuevo alijo de droga.  De la misma conversación se extrae que el co-imputado Luis Guillermo Fonseca Ocampo, en esas mismas fechas, había estado en la casa de [Nombre 038] ayudándole a procesar un alijo de droga. Determinándose que existía una relación anterior de Fonseca Ocampo con los hermanos y aquí co-imputados [Nombre 040] y [Nombre 038] y que como veremos posteriormente Fonseca Ocampo en común acuerdo con los co-imputados [Nombre 150], [Nombre 040] y Stanard Prendas planean y ejecutan el homicidio de [Nombre 001] [Nombre 040] y [Nombre 038] manufacturaban dosis de clorhidrato de cocaína y las embalaban en trozos de pajilla, asimismo manufacturaban dosis de cocaína base crack embalándolas en trozos de papel aluminio y las dosis de picadura de marihuana las embalaban en papel de pan en forma de “puchos”, mismas que destinaban a la venta por parte de las personas que cumplían la función de vendedores al menudeo.
Entre los días 7 y 8 de marzo del 2000, se captó una conversación en la casa de [Nombre 038], pues el teléfono quedó abierto, en la cual el sujeto conocido como “ [Nombre 076]” le rindió cuentas a [Nombre 038] acerca del alijo que esta última le había encomendado vender, entregándole el dinero adquirido por la venta de drogas y manifestándole que parte del dinero se había utilizado para pagar a los “campanas” y a un policía.
Entre los días 6 y 7 de marzo del 2000, [Nombre 056] c.c. “[Nombre 057]”, quien se encargaba de custodiar los dineros provenientes de la venta de drogas pertenecientes a [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034], se encontraba en la casa de [Nombre 038], y dispuso mandar a traer a su vivienda por medio de su esposo, parte del dinero ya que [Nombre 038] lo necesitaba para pagar un alijo de droga.
Entre los días 4 y 5 de marzo del 2000, se logró establecer que el mercado de venta de drogas en el sector conocido como La Carbonera de Paso Ancho, estaba repartido entre los hermanos [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034], distribuyéndoselo entre los tres tanto por zonas como por horarios. Todas estas llamadas se encuentran dentro de los cassettes que fueron utilizados en la intervención telefónica de los números de los acusados [Nombre 034] y [Nombre 038] y su transcripción en los legajos que fueron incorporados en la audiencia, rotulados “Legajo de Transcripciones caso [Nombre 039]” el cual consta de dos tomos, “legajo de transcripciones caso [Nombre 048]” Legajo de transcripciones caso [Nombre 039], [Nombre 002] JPG 0042. Intervención JPG Pez. Como se ve, dentro de las organizaciones la línea telefónica tiene un papel preponderante, resaltando como se dijo la gran información que se brinda a través de ella y el uso de lenguaje cifrado para referirse a la droga, así por ejemplo, el casete JPG 197 folio 360 [Nombre 039].  contiene una llamada entre [Nombre 041] ([Nombre 040] ) y [Nombre 039] ([Nombre 038]) donde [Nombre 041] llama a [Nombre 039] y esta le dice que se acabó la droga, es decir, que toda se vendió. [Nombre 039] le dice que está cocinando (preparando crack) pues le había sobrado un poco de cocaína. [Nombre 041] le hace una broma al respecto de lo que está cocinando y a la vez le dice que va a tratar de conseguir un poco de fruta de pan y le pregunta a [Nombre 039] por la romana (bascula de precisión). Como ésta, se dan gran cantidad de llamadas que demuestran no solo la actividad de los imputados [Nombre 150] y [Nombre 040] en cuanto al trasiego de droga en su vecindario, sino que también envían droga a los detenidos en los penales, como sucede con [Nombre 053], detenido por hechos similares y a quien [Nombre 038] envía estupefacientes, así como a otro sujeto. Eso se desprende de las llamada 1, folio 55 del mismo legajo, donde una mujer que se identifica como la esposa de Devis habla con [Nombre 039] y le indica a [Nombre 039] que si le va a mandar droga a Gelatino y [Nombre 038] le dice que no  porque él está usando otro proveedor. La llamada contenida en el casete 019 del mismo legajo, llamada 1, donde una mujer llamada Hannia comenta con [Nombre 039] del envío de droga a [Nombre 053]- esposo de [Nombre 039] y a un sujeto llamado Mauricio, utilizando de nuevo un lenguaje cifrado, pues hablan de “leche pinito” y “nueve” donde utilizando la lógica se deduce que leche pinito es droga, pues resulta extraño que a un sujeto en la cárcel le envíen nueve paquetes de leche pinito. Lo mismo sucede en el casete 022 del mismo legajo donde hablan [Nombre 053] y [Nombre 039] y ésta le pregunta a su esposo que si recibió la droga (iban los quince) y [Nombre 053] le responde afirmativamente agregando que iba media onza de la otra.
Igualmente, en muchas conversaciones se establece la relación de [Nombre 034] en el negocio de estupefacientes, con Yirlania como proveedora en la llamada número 1, folio 107 del cassette JPG-035 [Nombre 039] y las llamadas número 2 y 3 de folios 108 y 109 en las cuales [Nombre 039] comenta con Yirlania, en la primera de ellas una negociación de droga que tiene Yirlania con [Nombre 048], en la segunda llamada [Nombre 019], esposa de [Nombre 048], le comenta a [Nombre 039] que ya habló con Yirlania y va a ir a la casa a negociar la droga con [Nombre 048] y en la tercera conversación una mujer llamada Vanesa habla con [Nombre 039] acerca de que [Nombre 048] necesita un cuarto de libra de Mota, terminología ésta utilizada en el argot de las drogas para nombrar la marihuana.
Hay otras llamadas telefónicas donde resulta clara la participación de [Nombre 040] en todo el trasiego,  así las escuchas del casette 008, JPG [Nombre 039], donde [Nombre 041], en la llamada 4, folio 28 habla con un sujeto apodado Cañero y éste le hace un pedido de marihuana y cocaína (librillas de motilla, un par de asados, par de onzas) lenguaje que evidentemente no obedece a ningún tipo de negociación que no sea droga, además de que Cañero le pregunta a [Nombre 041] que cuanto le adeuda. Lo mismo sucede con la llamada 3, de folio 41 y la llamada 2 de folio 205 donde se dan conversaciones que involucran a [Nombre 041] como proveedor de droga, además de que éste  la trae de Limón, tal y como se desprende de los casettes JPG 112 [Nombre 039] donde [Nombre 041] habla de ir a traer marihuana a la montaña (llamada 1, folio 207) la llamada 1 folio 103, del casette 034, donde un sujeto apodado Chino le ofrece a [Nombre 041] una droga que tiene en Limón y quedan de verse en aquella provincia para que [Nombre 041] la recoja. Igual sucede en la llamada 4, folio 154, casette 079 donde un sujeto apodado Pelón le pide permiso a [Nombre 041] para ir a traer droga a Talamanca e interviene la mamá de [Nombre 041] y le dice que tenga cuidado, pues anda la policía en la zona. Ahora bien, toda esta información telefónica así como las diferentes actividades realizadas por la policía de control de drogas tal y como lo describieron los oficiales Rey y Linch, por si solas no servirían para determinar la responsabilidad de los acusados en el tráfico de drogas, pero precisamente es a través de esa investigación que se logran tres detenciones importantes directamente relacionadas con los hermanos [Nombre 150] y [Nombre 040] y que son la prueba material que comprueba la actividad ilícita de [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034]. En efecto, gracias a las escuchas telefónicas, se planea el operativo en contra de los hermanos Alvarado y Lester Tenorio Villarreal, que son las personas encargadas de distribuir la droga que les proporcionan [Nombre 040] y [Nombre 038]. Este operativo, realizado con resultados positivos culmina el 23 de diciembre de 1999 con el allanamiento de la morada de esos imputados y la incautación de bienes relacionados con el narcotráfico. Igual sucede con [Nombre 074], quien sufre el allanamiento de su morada el mismo día 23 de diciembre del año mencionado día que también se detiene a [Nombre 056] y en efecto se comprueba su ligamen con la droga, siendo positivo el resultado de todas las  investigaciones que concluyen   con sentencias condenatorias tanto para [Nombre 074] como para  [Nombre 056], Claudia Alvarado Delgado, Roberto Alvarado Delgado y Lester Tenorio Villarreal, todos miembros del grupo de [Nombre 038] como se comprueba con la intervención telefónica realizada ese mismo día 23, en la cual cuando la policía estaba realizando los allanamientos y las detenciones [Nombre 038] y [Nombre 048] se comunican entre si y con varias personas ligados a ellos y se van dando información de los sucesos del día, preocupados por cuanto la droga decomisada  pertenece a [Nombre 038] y al mismo tiempo ésta le informa a [Nombre 048] que los perros “ladran hacia donde doña Soledad” que es el sitio donde [Nombre 048] tiene la droga y fácilmente se deduce que la casa de “doña Soledad” no es mas que la casa desabitada que sirve de sitio a [Nombre 034] para tener su droga y que conforme a la declaración de los testigos Rey y Sheron, era [Nombre 034] quien pagaba el alquiler de la misma. De esas escuchas se concluye que ninguno de esos imputados guardan droga en sus casas como un medio de protegerse de cualquier investigación y mantener así la cabeza de la organización en caso de que se den operativos como los realizados y esa es una característica necesaria de los grupos organizados para delinquir, basados en criterios de lealtad y respeto a las jerarquías. La preocupación de los imputados es muy evidente e incluso [Nombre 038] habla de una pérdida de quinientos mil colones   debido a los decomisos. Así, las  transcripciones y que fueron escuchadas en la audiencia resultan contundentes (casettes números 157 a 164, en JPG [Nombre 039], de folios  290 a 326) en cuanto a lo que se ha señalado de que todo lo decomisado en la casa de los Alvarado y [Nombre 074] es de [Nombre 038] y ella así lo confirma en diferentes llamadas, entre ellas la que entabla con [Nombre 041] y le dice que ella ahí no tiene nada, pero “allá todo” e incluso hablan de si otros miembros del grupo pudieron “descargar” o sea , deshacerse de la droga (folio 292). En la llamada 2, folio 293 [Nombre 038] le advierte a [Nombre 048] que los perros ladran donde doña Soledad. En la llamada 6, [Nombre 039] esta preocupada por el allanamiento a [Nombre 020] porque ésta puede decir que la droga es de ella, de [Nombre 039] (folio 293) a folios 313 y 314 del mismo legajo [Nombre 039] habla con la mamá y le cuenta que se perdió todo y ella perdió como “medio” refiriéndose a la plata que perdió en los decomisos y a folios 317 y 318 [Nombre 039] reitera, hablando con Hannia, que en la casa de ella no tenía nada sino que el día anterior “ayer había sacado para trabajar y ahí todo. Es claro que [Nombre 038] tenía almacenada droga en otro sitio de donde saca para “trabajar” el día y suministrar a los imputados que fueron detenidos. Así mismo, en esa comunicación [Nombre 038] le dice a Hannia que [Nombre 041] que había ido a Limón como “que se la huele” y ahora está limpio. También hacen alusión de que como [Nombre 038] perdió todo, ahora “queda su hermano vendiendo ahí” ratificándose en esa forma que [Nombre 034] trafica drogas y domina un sector de Paso Ancho. Pero [Nombre 038] y [Nombre 040] no solo le dan a las personas ya mencionadas para que vendan para ellos, si no que también son proveedores de otro grupo que funcionaba en Los Guidos de Desamparados y que era liderado por [Nombre 067], c.c. “[Nombre 068]”  por tres de sus hijos, los cuales fueron detenidos en un allanamiento realizado el 4 de enero del dos  mil, luego de que se realizaran gran cantidad de precompras. En esta oportunidad, en el casette JPG 181 [Nombre 039], folio 342 y 343, llamada 1, [Nombre 039] habla con [Nombre 053] y le cuenta que el “el viejillo” de Los Guidos al que ella le vendía fue detenido y esta preocupada, pues le había vendido el mismo día de la detención. Posteriormente [Nombre 039] habla con [Nombre 041] y le cuenta que el viejillo la visitó, porque lo soltaron ya que los hijos se “echaron la bronca” concordando esa versión con la efectiva detención de la familia [Nombre 151] y la puesta en libertad de [Nombre 067]. Sin embargo, a folio 358, [Nombre 041] habla con [Nombre 068] el 12 de enero del dos mil y [Nombre 068] nuevamente  le solicita droga quedando [Nombre 041] de satisfacerle la petición, lo que demuestra la relación de proveedores que existía entre [Nombre 041], [Nombre 038] y [Nombre 068] . La detención de [Nombre 068] ([Nombre 067]) posteriormente y las condenas que sufren los dos hijos de él y la causa contra [Nombre 068]  son la evidencia material de la actividad ilícita de venta de drogas de los encartados [Nombre 150] y [Nombre 040]. En esas mismas transcripciones se determina también el papel preponderante de [Nombre 040], [Nombre 041], quien aparte de vender estupefacientes es el encargado de conseguir droga para ambas organizaciones y también compra para otras gentes, tal y como se desprende de las conversaciones que sostiene con un sujeto identificado en las escuchas con el nombre de Indio y otro sujeto con el nombre de Juan y otro de nombre Isaac (folios 350, 355, 367 del mismo legajo mencionado) De manera que si bien hasta ese momento a través de las intervenciones telefónicas se ha podido detener a muchos involucrados en el trasiego de drogas que propician [Nombre 040], [Nombre 038] y [Nombre 034] y ello por si mismo es una evidencia de la veracidad de las conversaciones y el objeto de ellas, lo que determina una responsabilidad penal para los tres imputados, pues es claro que ellos tienen el dominio del hecho, controlan la zona de expendio de estupefacientes, manejan el dinero y cuentan con las personas necesarias para consolidar el negocio, además de traer- en el caso de [Nombre 040], la droga de fuera de la meseta central, ya sea de Limón o de Pérez Zeledón como quedó demostrado. Sin embargo, la culminación de la investigación se da con los allanamientos practicados en las casas de los imputados donde se logra evidencia material que determina la participación de ellos en los hechos acusados.
Así, en la casa de habitación de [Nombre 038] se encontraron bolsas plásticas, papel aluminio y recortes de papel para envolver pan de aproximadamente una pulgada y media de ancho y largo, material utilizado para embalar droga para la venta, asimismo una romana marca TANITA impregnada de clorhidrato de cocaína, la cual era utilizada para la medición de dosis de droga con un peso uniforme, nueve bolsas de bicarbonato de sodio utilizadas para la fabricación de cocaína base crack a partir de clorhidrato de cocaína, un número importante de joyas que conforme a las reglas de la experiencia en este tipo de situaciones,  se utilizan como medio de pago por parte de los adictos, un paquete de pajillas plásticas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína, dos candelas blancas de parafina utilizadas para sellar con calor los extremos de las pajillas con cocaína, una libreta de apuntes con diferentes números telefónicos en especial el [Valor 010] que correspondía a Lina Francisca Guzmán Ramírez, un arma calibre 25, marca BROWNINC, utilizada por la  imputada como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas un cargador de la misma arma conteniendo cinco tiros del mismo calibre, billetes de denominaciones varias,  una  bolsa  plástica  blanca  conteniendo  bicarbonato, una pistola calibre nueve milímetros serie T181376, marca BROWNNIN, utilizado por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas con su respectivo cargador conteniendo catorce tiros del mismo calibre, una cartuchera y cinturón tipo piernera usado para el arma de referencia, un rollo de cinta adhesiva color café, un celular marca NOKIA, modelo 232, con su batería, un celular marca AUDIO VOX, modelo MVX50I con su respectiva batería, un block de recibos utilizados con la numeración 367151 al 367158 firmados por [Nombre 038], recibos por dinero concepto de alquiler de casa a nombre de [Nombre 021], una microbús marca NISSAN E-20, placa # [Valor 011] y un lote de varios objetos de aparente oro.  Como se ve, la mayoría de los bienes decomisados son indicios muy claros de la actividad del narcotráfico, los que unidos a las intervenciones telefónicas concatenadamente forman un cúmulo importante de prueba que determina la participación culpable de la encartada en los hechos que se le endilgan. En dicha casa de habitación además se ubicó al imputado [Nombre 040] a quien al realizarle la requisa corporal se le decomisó: un envoltorio de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, varios billetes de bajas denominaciones y un papel en el cual se encontraba escrito el número telefónico de Luis Guillermo Foseca Ocampo c.c. “Mito” o “Mito”, sea el [Valor 019], persona (Mito) que resultó ser autor del delito de homicidio en perjuicio de [Nombre 001] como adelante analizaremos.  Es claro y eso se determinó a través de la investigación que en la casa de [Nombre 038] no se iba a encontrar gran cantidad de droga, pero los elementos significantes, como el decomiso a [Nombre 040] de la “piedra” y los billetes de baja denominación son elementos suficientes, junto con las intervenciones telefónicas para determinar su responsabilidad en el tráfico de drogas.
 En la casa de habitación de [Nombre 034] , se logró decomisar un arma marca Lorcin calibre nueve milímetros utilizado por el imputado como instrumento de seguridad personal en razón de su actividad de tráfico de drogas, con su respectivo cargador conteniendo trece proyectiles, varios rollos de papel para pan utilizado para embalar droga, específicamente picadura de marihuana, una caja de munición conteniendo veintiséis proyectiles de nueve milímetros y un proyectil calibre 7.62, bolsas plásticas transparentes con un millón setecientos cincuenta mil colones en billetes de denominaciones varias provenientes del narcotráfico, una pesa digital marca TANITA modelo 1480, la cual era utilizada para la medición de dosis de droga con un peso uniforme, un lote de joyas que se utilizan como medio de pago por parte de los adictos, tres bolsas plásticas transparentes conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína, una caja de papel aluminio utilizaba para embalar cocaína base crack y una bolsa de pajillas utilizadas para embalar clorhidrato de cocaína.  Dentro de una bolsa tipo canguro se decomisa una cédula jurídica a nombre de [Nombre 077] S.A., cédula número [Valor 018]. En el caso de [Nombre 034], los indicios son mas relevantes, puesto que pese a que no tiene trabajo por su incapacidad física para hacerlo, se le encuentra en su poder, además de los elementos que corrientemente se usan para la elaboración de cocaína base crack, como lo son la romana Tanita, , tres bolsas plásticas con clorhidrato de cocaína, una caja de papel aluminio y una bolsa de pajillas todo lo cual se usa para el trasiego de drogas,  la suma de  un millón setecientos cincuenta mil colones, cantidad de dinero inusual para quien no tiene medios para producir ingresos a menos que los mismos provengan de una actividad ilícita, como en efecto sucedió y que comprueba lo escuchado a través de las intervenciones telefónicas y además se comprueba que [Nombre 034] utilizaba una casa vecina, la cual se encontraba desocupada, para guardar la droga, de ahí que no se encontrara mucha en su vivienda pero si se hallaron elementos indiciantes en el llamado “bunker” o casa desocupada que alquilaba [Nombre 034] según los informes policiales y las declaraciones de Sheron y Rey.
En dicha casa se decomisó cuarenta envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con sesenta envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con treinta y siete envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior aparente clorhidrato de cocaína en forma de crack, una bolsa plástica transparente con treinta y cinco recortes de pajilla conteniendo clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica transparente con dieciocho recortes de pajilla conteniendo clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica transparente con doce recortes de pajillas conteniendo clorhidrato de cocaína, billetes y monedas de denominaciones varias, papel para embalar droga y un recorte de papel de cuaderno con clorhidrato de cocaína en forma de crack, lo cual comprueba la investigación policial en cuanto al uso de esa vivienda para almacenar droga ya que nadie la habitaba  y sobre todo, cuando se da el allanamiento del día 23 de diciembre de 1999, la imputada [Nombre 038] es enfática en su preocupación por cuanto “los perros están ladrando hacia la casa de doña Soledad” que es donde [Nombre 034] tiene la droga y por ello lo pone sobre aviso. Es claro que “doña Soledad” no es nadie, sino que es la palabra lógica para referirse a la vivienda donde no hay nadie, la que está sola, donde hay Soledad. No queda duda entonces en cuanto a la participación culpable de los endilgado en el tráfico de drogas, quienes a sabiendas de la actividad delictiva que desarrollaban,  se organizaron para dominar un sector de Paso Ancho como en efecto lo hicieron dividiéndose la zona en dos sectores que controlaban entre los tres.
Se alegó por la defensa la validez de la cadena de custodia de la prueba, tanto en lo relativo a los decomisos de droga como en lo relativo a las armas, casquillos percutidos, recolectados en el sitio del homicidio.  El Tribunal declara sin lugar la defensa, toda vez que se logró determinar que la cadena de custodia de la prueba fue observada en todo momento, poniéndose la droga y todas las otras evidencias materiales a la orden de autoridad competente para la respectiva custodia  y embalándose con las respectivas bolsas y sellos. Así, por ejemplo el  Dictamen criminalístico n°  DLCF n°  2000-215-QAR, solicitud recibida el 24-05-2000, se recibe “un envoltorio de papel de color café, parcialmente cerrado con cinta adhesiva café y sellos de la fiscalía adjunta de  narcotráfico, presenta además una etiqueta anaranjada,  de evidencia y cadena de custodia con datos del caso. Dentro de este envoltorio , una bolsa de plástico color negra parcialmente cerrada, con una etiqueta de color verde de control de evidencias y cadena de custodia en la que se lee “Caso [Nombre 039] ””.  También otros ejemplos: Dictamen  2000-2198 QDR, sobre que se recibe el día 20/3/2000,  en sobre cerrado que garantiza la cadena de custodia de la prueba, el envoltorio plástico transparente contiene 6, 17 gramos de picadura de Cannabis sativa.
También es posible observar el cumplimiento de la cadena de custodia en los siguientes dictámenes: “Dictamen 2000-2193 se recibe en sobre de papel blanco dentro una bolsa de plástico transparente con los sellos de cadena de custodia, que contiene trece envoltorios de papel aluminio cada uno con fragmentos color crema, además una prueba de campo usada. Los trece envoltorios de papel aluminio contienen en total 1,94 gramos de cocaína base crack. Dictamen N° 2000-2196, solicitud recibida el 20-03-2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones:  1. La bolsa de plástico transparente contiene 7,49 gramos de material pulverizado color crema claro con clorhidrato de cocaína. 2. La bolsa de plástico transparente contiene 0,15 gramos de material pulverizado color crema claro con clorhidrato de cocaína. Dictamen 2000-2215-QDR recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones:  el envoltorio de papel periódico impreso contiene 0, 33 gramos de cocaína base crack. Dictamen 2000- 2201, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, evidencia 7, conclusiones:  la bolsa contiene 2,63 gramos de cocaína base crack.  Dictamen 2000-2197 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, rotulado “[Nombre 039] evi 10” conclusiones: Bajo la metodología utilizada en el material pulverizado color blanco recibido no se detectó la presencia de cocaína ni heroína. Se determinó que la sustancia es una sal carbonatada.  La experiencia del laboratorio indica que las sales carbonatadas son comúnmente empleadas en la manufactura de la cocaína base crack. Dictamen 2000-2192 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones: Bajo la metodología utilizada en el material pulverizado color blanco recibido no se detectó la presencia de cocaína ni heroína. Se determinó que la sustancia es una sal carbonatada.  La experiencia del laboratorio indica que las sales carbonatadas son comúnmente empleadas en la manufactura de la cocaína base crack. Dictamen 2000-2200 QDR, recibido el 20 de marzo de 2000, la muestra se recibe embalada con los sellos de cadena de custodia de la prueba, conclusiones: La bolsa de plástico transparente y el envoltorio de plástico transparente contienen en total 1,56 gramos de material pulverizado color crema con clorhidrato de cocaína”.
 
 
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA EN CUANTO AL HOMICIDIO DE [Nombre 001].
 
            El acontecimiento de los hechos demostrados descritos y ocurridos en perjuicio de [Nombre 001], los mismos los ha tenido el Tribunal por probados.  A través de la intervención telefónica practicada en los teléfonos de los imputados, se pudo comprobar que en algunas oportunidades hablaron de la posibilidad de matar a quien se interpusiera o representara un obstáculo para el buen desarrollo de sus ilícitas actividades, y sobre este punto así lo confirmaron las intervenciones telefónicas, toda vez que a folio 25 en la conversación número tres, se establece claramente la posibilidad de asesinar a un “viejillo” quien recientemente había sido detenido con droga que ellos mismos le habían suministrado, y de quien tenían temor que los delatara, también se refirieron a la posibilidad de asesinar a una mujer que es vendedora de droga y que también brinda información a la policía, y finalmente se refieren a la posibilidad de acabar con la vida de [Nombre 007] (esposa del hoy occiso [Nombre 001]) quien en ese momento manifestaban que les estaba dando problemas de competencia en la venta de droga. Sin embargo, ninguna de esas posibilidades se llegó a concretar por lo que son ideas o conversaciones que por si solas no encierran ningún elemento de punibilidad
            Posteriormente a estas conversaciones establecedoras de posibles homicidios con ocasión de la actividad del narcotráfico, suceden de manera espontánea otras conversaciones en las que si se puntualiza y con mayor decisión, que los imputados [Nombre 040], y [Nombre 038] y [Nombre 034] contratarán dos sicarios procedentes de la provincia de Limón para asesinar a un sujeto quien representaba un obstáculo para su actuar ilícito, pues este también vendía droga en el lugar que ellos consideraban su plaza (sea su territorio para la venta de droga), estas conversaciones se contienen en el casete número 042JPG [Nombre 039] , llamadas número 1, 2 y 3. En estas llamadas, en la primera de ellas realizada el 15 de Octubre  de 1999, [Nombre 038] habla con un sujeto que se identifica como MITO , el cual pregunta por [Nombre 040] pero éste no está. En la segunda llamada, nuevamente llama Mito quien es identificado con ese nombre por [Nombre 040] y le propone [Nombre 040] a Mito llevar a cabo “una jugada” o “una misión”. En esta llamada se establece que Mito está en la provincia de Limón pues es época de carnavales y Mito ante la propuesta de venir a San José “mañana” le contesta a [Nombre 041] “sea caballo mañana es el desfile” a lo que [Nombre 040] le insiste. En la llamada número tres, [Nombre 040] y el mencionado Mito se ponen de acuerdo en el precio y se establece que el que paga “el melón” (refiriéndose tal y como lo usa la jerga popular a un millón de colones) es el hermanillo, el cual no es otro que [Nombre 034] como se verá en otra conversación. La llamada número 4 también resulta relevante porque en ella  [Nombre 040] habla con La Flaca y esta le cuenta que Mito tuvo un problema cuando andaba “pirateando” con el carro de él (de Mito) y precisamente esa es la labor a la que se ha referido que Mito desarrolla en Limón , sea la de “piratear” lo que significa utilizar el carro como taxi sin estar autorizado para ello. Luego de ello siguen otras llamadas sobre el mismo tema y el pago de una “harina” (dinero) para llevar a cabo la misión. Es así que se llega a la llamada número 1 del cassette JPG 053 [Nombre 039], folio 20 que es en la cual se comprueba la participación de [Nombre 034] como la persona que paga a los sicarios, pues como ya se había establecido en una llamada anterior, [Nombre 041] había dicho que el que pagaba era  “el hermanillo” pero ése no estaba identificado y no es sino hasta esta conversación donde [Nombre 041] le dice a [Nombre 039] refiriéndose a que los sicarios aún no han hecho nada- que “yo le dije a [Nombre 048] que les diera nada mas cien rojos, que no le diera mas de la cuenta y [Nombre 039] le responde que [Nombre 048] les dio medio”  Es claro entonces que el hermano que paga el [Nombre 034] y no otro. Esa llamada se produce  antes del homicidio de [Nombre 001] y la llamada número dos de es mismo cassette también resulta de relevancia para establecer la identidad de quien realiza el homicidio, pues en esa llamada una mujer llama a la casa de [Nombre 038] y en ella se encuentra un sujeto que contesta el teléfono y se idéntica como ZURDO y luego en la llamada número 5 nuevamente se vuelve a identificar como Zurdo al llamar un sujeto llamado Carlos y aquí Zurdo indaga con Carlos la situación de una persona que está parada “en la esquina, en la que uno dobla” De esa conversación se intuye que Carlos sabe que Zurdo es el que va a realizar el trabajo y le informa acerca de la situación de la víctima, volviéndose dramáticas las otras conversaciones en las que Carlos, [Nombre 167] y un sujeto llamada Geovanny van informando a [Nombre 038] la forma en que paso a paso se va produciendo el homicidio de [Nombre 001], por cuanto en una de esas escuchas (llamada 6) Geovanny le dice a [Nombre 039] que el “mae”esta hablando con [Nombre 007], quien es precisamente la esposa de [Nombre 001] y como esa testigo lo refirió, a la hora en que sucede el homicidio ella estaba acompañando a su esposo, resultando coincidente con la hora de la muerte y la sucesión de llamadas según se puede deducir fácilmente.
            Las anteriores conversaciones citadas, que tienen relación con el delito de homicidio, delito conexo con el de narcotráfico, pues la muerte de [Nombre 001] se produce para que los imputados [Nombre 150] y [Nombre 040] pudieran asegura y mantener el mercado de drogas dentro del territorio que se habían repartido en la Carbonera en Paso Ancho,  resultan ser prueba lícita en el tanto fueron interceptadas de manera casual y espontánea mientras la intervención telefónica existía como medio de recabar prueba para el delito de narcotráfico. En este sentido este Tribunal ha considerado que virtualmente la información interceptada y relacionada con el delito de homicidio constituye un hallazgo casual, esto en el tanto mientras se investigaba el delito de venta de droga, utilizándose como parte de los medios de investigación una intervención telefónica, se produjeron las anteriores conversaciones en las que espontánea y casualmente, la banda narcomafiosa establecía su predisposición a asesinar a quien de cualquier manera interfiriera con sus actividades ilícitas, y posteriormente puntualizan el homicidio de un sujeto que representaba su competencia, sujeto de quien no refirieron identidad pero sí, que el homicidio estaría a cargo de dos sicarios procedentes de la provincia de Limón pagados por [Nombre 034] como ha quedado demostrado. Estas intervenciones no necesitaban ser ampliadas ni hacer una nueva solicitud de intervención por cuanto el homicidio aún no se había producido ni tampoco estaba identificada la víctima ni los victimarios y el planear una muerte no es un delito si no se dan actos materiales de ejecución, por lo que esas conversaciones solo sirven de noticia criminis una vez desarrollado el acontecimiento. En este sentido este Tribunal consultó la doctrina existente al respecto, indicándose al respecto “…E) Hallazgos Casuales Como Principio fundamental debe afirmarse que no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención telefónica dirigida a otro fin. La manera de proceder, conforme al T.S. 2ª A. 18 jun. 1992 (caso <<Naseiro>>) será la siguiente: Deberá darse cuenta inmediata por los funcionarios      policiales al Juez instructor, con el fin de que éste, a la vista de las circunstancias concurrentes, resuelva lo procedente, siendo ineficaz como prueba si no existe una habilitación legal (auto motivado) para investigar el segundo delito o para la segunda persona –como ocurrió en el caso <<Naseiro>>-, ya que el Juez debe examinar su propia competencia (así, en el caso citado, se trataba de una persona aforadora y su investigación excedía de las competencias del Juez instructor). Resumiendo la doctrina del caso <<Naseiro>>, refrendada en posteriores resoluciones del T.S. 2ª (entre otras, SS. 18 jun., 15 jul. Y 25 oct. 1993), se precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que la primera sea mero punto de arranque: así si se trata de delitos conexos o de personas implicadas en el mismo delito investigado, lo procedente es que el Juez instructor, mediante auto motivado, amplíe el ámbito objetivo o subjetivo –o ambos- de la medida; por el contrario, si se trata de datos que revelan la existencia de un delito autónomo, previo examen de su propia competencia, deduciendo testimonio, deberá incoar un nuevo procedimiento en el que proseguirá la investigación. (RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,  Ricardo: “La intervención telefónica como restricción al derecho fundamental a la intimidad”, Revista Penal, N°5, enero 2000, Editorial Praxis, Barcelona,  página 71).
            Por otra parte el Tribunal consultó la jurisprudencia constitucional estableciendo que, nuestra Sala Constitucional en voto de las doce horas con treinta y seis minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (expediente 4316-C-95 1571-96),
“… es necesario indicar que la facultad de autorizar una intervención telefónica está limitada a la investigación de cierto tipo de delitos previamente seleccionados por el legislador, los que en nuestro país están indicados en forma taxativa en el artículo 9 de la Ley No.7425 de 9 de agosto de 1994, el que dispone: _Art. 9: Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo y los previstos en la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas._ Esta delimitación realizada por el legislador constituye, sin lugar a dudas, un criterio objetivo de proporcionalidad entre el hecho que se pretende investigar, frente a la lesión que, con la autorización, se produce respecto del derecho fundamental que tienen las personas, al secreto de las comunicaciones contenido en el numeral 24 de la Constitución Política, lo que, necesariamente debe ser así, puesto que no es posible que se lesione ese derecho fundamental bajo cualquier pretexto. Sin embargo, sí debe indicarse que, el hecho de que exista tal criterio objetivo de proporcionalidad y que sólo se pretendan registrar las conversaciones de utilidad para la causa delictiva que se investiga, no significa que no se vayan a dar lo que, en doctrina, se han llamado _descubrimientos casuales_, que se refieren precisamente al encuentro -a partir de la intervención- de diversas situaciones como serían: a) hechos delictivos del acusado distintos del que motivó la intervención; b) hechos delictivos de un tercero no autor ni partícipe del delito investigado, pero relacionados con éste; c) hechos delictivos de un tercero pero sin relación alguna con el delito investigado; d) conocimientos provenientes de un tercero, pero relacionados con el hecho investigado; e) conocimientos que provienen de un tercero que se refieren a un hecho delictivo distinto del investigado. Desde esta perspectiva, si bien no se podría eliminar el conocimiento obtenido a partir de esos descubrimientos casuales, también es lo cierto que ello no implica que ese conocimiento no pueda ser tomado en cuenta como -notitia criminis- , de modo tal que, a partir de ese conocimiento fortuito, el juzgador podría iniciar una investigación independiente sobre ese nuevo hecho en la que no podría de ningún modo, incluir las intervenciones a partir de las cuales obtuvo esa noticia…”. (La cursiva no es del original).
            
            El voto constitucional número 6378-95 del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, también establece la imposibilidad de poder utilizarse el contenido de las intervenciones telefónicas, como elemento probatorio para otros delitos distintos al que sirvió de origen para la intervención.
            De tal manera que la jurisprudencia y la doctrina consultadas como fuentes del derecho interpretadoras de la ley, son diáfanas al indicar el camino a seguir en este caso en concreto, por cuanto en efecto como ya se indicó, son las primeras conversaciones telefónicas, en las que se planea el dar muerte a una persona competidora en el oscuro negocio de la venta de droga, las que sirven como prueba por constituirse como hallazgo inevitable y casual, y además por constituir una notitia criminis que debía ser puesto en conocimiento de la Fiscalía especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física la que en adelante continuaría con la investigación por el delito de homicidio.
            Este Tribunal ha considerado que no deben tomarse en cuenta las conversaciones posteriores que no han sido mencionadas pero que se contienen en las transcripciones, toda vez que constituiría prueba espúrea, toda vez que continuando con el hilo doctrinario y jurisprudencial, el Juez instructor no ordenó la ampliación para investigar el delito de homicidio una vez que se tuvo la notitia criminis con las primeras conversaciones que si se han tenido como prueba, en todo caso aún cuando la jurisprudencia y la doctrina establecieran lo contrario, dado que ambas fuentes del Derecho son para interpretación legal y no para contrariar la ley, nunca podrían hacer llegar a este Tribunal a conclusiones distintas a las apuntadas, toda vez que la Ley vigente para ello no autorizaba las intervenciones telefónicas para delitos de homicidio y en ese sentido no resulta contradictoria la posición del Tribunal, que le da valor a las escuchas realizadas con anterioridad a que se produzca el homicidio y que se encuentra de manera casual en los cassettes de la investigación por drogas, que si estaban legalmente autorizadas y de donde resulta el homicidio como un delito conexo.
            Así las cosas estableciendo que las conversaciones telefónicas relacionadas con el homicidio y que son prueba eficaz por constituir la notitia criminis, es que es válida también la investigación que a partir de esa notitia se desprende por parte de la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial, bajo la dirección funcional de la Fiscalía especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física, pues de forma o manera independiente, se realiza una investigación que concluye con la determinación de los autores del homicidio y esto porque ante la alerta  que recibe la sección de Homicidios del OIJ se realiza  toda una investigación criminal.
            Es en este sentido que el oficial Rogelio Ramírez Cartín miembro de la Sección de Homicidios al declarar exponiendo su actividad investigativa, fue claro al establecer que todo inicia con la inspección ocular y la recolección de indicios por parte de la Sección correspondiente, en la que ser realizó la actividad técnica de rigor, tal como levantar los cuatro casquillos y un plomo, y por otra parte ellos realizaron las entrevistas en el sitio del suceso a personas vecinas del lugar, que por el tipo de zona tan conflictiva y el tipo de personas involucradas con los acontecimientos, prefirieron conservar su anonimato, y es así como logran establecer a través de la información confidencial que brindaban estas personas, que el homicidio ocurre por la competencia que representaba el occiso [Nombre 001] conocido como alias [Nombre 002], en el ilícito negocio de la venta de droga, competencia que afectaba a quienes organizaron y ordenaron su muerte a saber [Nombre 040] y [Nombre 038] y [Nombre 034], quienes también se dedicaban a la nefasta actividad y para tales efectos contrataron a dos sicarios procedentes de la provincia de Limón, conocidos con los alias de Mitos y Zurdo. Información confidencial a la que este Tribunal le dado todo el valor como elemento probatorio, a tenor de que en efecto por el tipo de homicidio que se investigaba, todas aquellas personas que eventualmente aportaran información relevante para el caso, y por las características particulares de la zona y el ambiente en que ocurrió el hecho de sangre, ninguna iba tener intenciones de ser identificada y poner su vida en riesgo, a excepción de la testigo [Nombre 007] quien es la esposa del occiso y testigo presencial de los hechos.
            Dentro de la investigación que se realizaba expuso Ramírez Cartín, se entrevistó a [Nombre 007] quien manifestó que el día de los hechos, ella observó un vehículo azul oscuro de cuatro puertas, sin ninguna característica llamativa, en el que viajaban los antisociales que dispararon contra [Nombre 001], pues luego de que desde dicho vehículo le dispararon a alias [Nombre 002], el automotor pasó contiguo a ella. En este sentido la declaración de [Nombre 007] es coincidente con la de Ramírez Cartín en el tanto [Nombre 007] declaró en el debate confirmando haber visto el vehículo azul oscuro en el que viajaban las personas que dieron muerte a su esposo, siendo que la descripción de la persona que ella describió como la persona que disparó, coincide con las características físicas de alias Zurdo.
            Es por esta razón que continuando con las investigaciones la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial, solicita a la Delegación Regional del O.I.J. de Limón informes sobre alias Mitos y Zurdo, recibiendo información en el sentido de que en efecto ambos sujetos eran conocidos en la provincia de Limón por el récord delictivo de ambos, y en el caso de Zurdo por tener informes de que colaboraba con traficantes, y con relación a Mitos en efecto se logró determinar que el mismo tenía un vehículo marca Hyundai color azul oscuro, y se logra también identificar a alias Mitos como Luis Guillermo Fonseca Ocampo y a alias Zurdo como Stanard Prendas Gutiérrez.
            Ramirez Cartín es claro en establecer que dentro de esta coordinación establecida con la Delegación Regional del O.I.J. de Limón, para cuando se estaba realizando la investigación por el homicidio, como parte de las diligencias policiales se solicitó la inspección ocular al vehículo de Mitos, lo cual es coincidente con la declaración del oficial Henry Sossa Brenes, en el sentido de que encontrándose él destacado en esa Delegación, se le solicitó tal colaboración, verificando que el vehículo de alias Mito se encontraba sin ninguna decoración llamativa, sino que estaba azul oscuro. Eso le llamó la atención porque el carro de Mito por lo general era muy llamativo y en esa ocasión, que fue a verlo estaba sin las calcomanías llamativas.
            Por otra parte el oficial Roelis Reyes Pichardo, en el debate expuso haber visto a Prendas Gutiérrez y Fonseca Ocampo juntos en alguna oportunidad, y que había detenido a Prendas Gutiérrez en un bar de Limón por cuanto tenía orden de captura por haberse evadido, y en este momento portaba prensada en su cintura una pistola calibre 380 la cual fue decomisada por el oficial de guardia de ese día.  Lo anterior coincide plenamente con lo expuesto por el oficial Ramírez Cartín en el sentido de que el arma que oficiales del O.I.J. le decomisaron a Prendas Gutiérrez fue remitida al laboratorio de balística, donde se determinó que dicho arma es la misma que disparó y percutió el plomo y los casquillos recolectados en el sitio del suceso.
            Es de la anterior forma que la investigación realizada por la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial logró establecer con una notitia criminis, y a través de todo un estudio de victimología que permitió establecer que la víctima era un vendedor de drogas, y se logra establecer que quienes le dieron muerte son dos personas contratadas para ello que son identificadas como Stanard Prendas Gutiérrez a quien se logra detener portando el arma con el que se ultimó a [Nombre 001], y Luis Guillermo Fonseca Ocampo quien es el propietario del vehículo Hyundai azul oscuro reconocido como el que se presentó en el sitio del suceso con ambos sujetos para ejecutar la muerte de alias [Nombre 002].
            Este Tribunal tiene claro la naturaleza de la Policía Judicial a saber, es un cuerpo policial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo de consulta de los Tribunales Penales y auxiliar del Ministerio Público. Por otra parte el Derecho Penal es ciencia y la criminalística como disciplina auxiliar del Derecho Penal también lo es, de tal manera que la Policía Judicial es una Policía facultada para plantear sus hipótesis científicas ante el Ministerio Público, como en este caso el oficial Rogelio Ramírez Cartín expuso que lo hizo, y el Ministerio Público por su parte tomó la decisión de formular la acusación por el delito de homicidio.
            De las versiones anteriores se desprende con meridiana claridad la coincidencia en el relato de los testigos hasta aquí indicados, relatos que se hacen acreedores de todo el valor probatorio que este Tribunal les otorga. Todas las anteriores declaraciones incriminatorias encuentran además sustento en la prueba documental debidamente incorporada en la presente causa.  Así las cosas, la prueba comentada en criterio de este Tribunal es suficiente para acreditar con certeza el acontecimiento de los hechos tenidos por demostrados.
            En efecto es mediante la investigación que realiza la Sección de Homicidios que se logra establecer que [Nombre 001] alias [Nombre 002] era un vendedor de droga que fue ultimado por dos sujetos de los que de acuerdo con información confidencial responden a los alias de Mitos y Zurdo, y que ambos son sicarios procedentes de la provincia de Limón que habían sido contratados por [Nombre 040], y [Nombre 038] y [Nombre 034], lo cual resultó coincidente con la notitia criminis que de manera casual y espontánea había quedado grabada durante la interceptación de las conversaciones telefónicas que se realizaba con ocasión de la investigación del delito de venta de droga, en la que estaban involucrados los [Nombre 150] y [Nombre 040], quienes contrataron a Mitos y Zurdo para tal ilícito, y quienes según afirmó el testigo Roelis Reyes Pichardo ambos sujetos los ha visto juntos, por lo que el vínculo entre ambos ha quedado demostrado que existe. Que como producto de la investigación se estableció que la identidad de Mitos es Luis Guillermo Fonseca Ocampo quien es el dueño del vehículo marca Hyundai Excel Color azul oscuro que fue reconocido por la testigo [Nombre 007] y que fue visto en las mismas condiciones por el testigo Henry Sosa Brenes en la provincia de Limón, y se logra establecer la identidad de Zurdo como Stanard Prendas Gutiérrez a quien se detuvo portando el arma que mediante dictamen criminalístico se determinó que se trataba del mismo arma que disparó el plomo y que percutió los casquillos que fueron localizados en el sitio donde se le dio muerte a alias [Nombre 002].  En resumen, el Tribunal a valorado todos los indicios resultantes tanto de las llamadas telefónicas como de la investigación policial para concluir, sin duda alguna, que los imputados Luis Guillermo Fonseca Ocampo y Stanar Prendas Gutiérrez fueron los encargados de matar con un arma calibre 3.80 a [Nombre 001]  y para ello fueron contratados por [Nombre 038], [Nombre 040] y [Nombre 034], siendo éste último el que realizó el pago del dinero para llevar a cabo la ejecución de [Nombre 001]. Esos indicios que resultan claros y precisos son los siguientes: [Nombre 040] contrata a un sicario el que se identifica como Mito y vive en Limón. El imputado Guillermo Fonseca es conocido como Mito y vive en Limón. Además, tiene un vehículo azul oscuro de cuatro puertas en el que se dedica a “piratear” y tiene una relación estrecha con [Nombre 040] . La testigo [Nombre 007] describió que el vehículo utilizado para asesinar a su esposo era de color oscuro y de cuatro puertas.
Estos indicios, unidos con la declaración de Sosa permiten establecer sin duda alguna la responsabilidad de Fonseca, quien de paso, conforme a la indagatoria de Stanard Prendas, este es conocido suyo y lo identifica como Mito, de manera que resulta improbable que una persona que vive en Limón, sea conocido como Mito, tenga un carro oscuro de cuatro puertas con el cual piratea, conozca a [Nombre 040] y a Stanar Prendas no sea quien fue contratado por [Nombre 040] para llevar a cabo el homicidio. De igual forma sucede con Stanard Prendas, pues además de decomisársele el arma con la que se produjo el homicidio,  ser conocido como Zurdo, (igual que la persona que atiende el teléfono en la casa de [Nombre 038] el día del homicidio) vivir en Limón y ser amigo de Mito, es casi identificado por [Nombre 007] en el reconocimiento Judicial, diligencia que llama la atención del Tribunal por cuanto conforme a la fotografía que fue aportada con los sujetos que integraron la fila, dadas las características similares de todos ellos y el poco tiempo utilizado por la testigo al momento del homicidio para ver al agresor, era casi imposible que pudiera reconocerlo plenamente y sin embargo señaló a dos personas como las autoras del hecho, entre ellas al imputado Stanard, lo que es un indicio mas que se une a los otros para que, concatenadamente formen una cadena uniforme que señala inexorablemente la participación del inculpado en los hechos acusados. En cuanto a los imputados [Nombre 040], [Nombre 038] y [Nombre 034], su participación quedó plenamente demostrada a través de las intervenciones telefónicas y la muerte efectiva de [Nombre 001] que ellos fueron los autores mediatos, ya que contrataron a los dos sicarios para llevar a cabo la ejecución.
            La acusación del  Ministerio Público  que señala a los imputados [Nombre 040], [Nombre 038], [Nombre 034], Luis Guillermo Fonseca Ocampo y Stanard Prendas Gutiérrez como autores del delito de homicidio calificado,   en perjuicio de [Nombre 001] ha sido plenamente demostrada.  La prueba testimonial y su relación con otras documentales que han sido aportadas, debidamente analizadas y valoradas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llevan a la certeza de que los imputados son autores de los hechos conforme se tuvieron por demostrados.
 
             SOBRE LA PRUEBA DE DESCARGO:
 
Sobre la prueba testimonial de Eduardo Enrique Guzmán Fonseca, el tribunal luego de analizar y valorar la declaración del testigo a la luz de las reglas de la sana crítica concluye el Tribunal  que no le merece credibilidad por varias razones:   el testigo aseguró recordar que la pintura del vehículo Hyundai Excel de Luis Guillermo Fonseca Ocampo, tenía la pintura intacta sin ningún tipo de corrosión, inclusive recordaba que tipo de trabajos y decoraciones le había realizado al vehículo de alias Mito, lo cual resulta absurdo en el tanto, el testigo manifestó que recibía una cantidad regular de vehículos diariamente, que no llevaba ningún tipo de bitácora ni facturas, ni controles de los vehículos que decoraba, es decir, este Tribunal entiende que se trata de una actividad que el testigo realiza dentro de la economía oscura en el tanto no es contribuyente tributario, y pese a esta falta de controles dada la naturaleza de su actividad, aún así de manera muy particular recordó en el debate el tipo de decoración que realizó al vehículo de Fonseca Ocampo y se refirió a que su pintura estaba intacta como si no se hubiesen quitado calcomanías con anterioridad, lo cual resulta ilógico en una provincia como Limón, cuyo clima es productor de este tipo de alteraciones en los automotores.
            Las circunstancias comentadas y su confrontación con la demás prueba, llevan en definitiva a este Tribunal a no darle credibilidad a la prueba ofrecida por la defensa y si al argumento del investigador Sosa porque este concuerda en un todo con la forma en que [Nombre 007] ve el automotor el día del crimen, siendo dos versiones de personas que no se conocen entre si y por ende no les une interés alguno en mantener una versión que no sea la correcta.
            Otro argumento expuesto por la defensa que considera el Tribunal que no lleva razón el alegato, es la falta de cadena de custodia, sin embargo este Tribunal ha constatado que sí se cumplió con la cadena de custodia en el tanto los indicios que fueron recolectados como evidencia fueron debidamente enbalados colocándose las respectivas etiquetas a los que se le podía colocar, siendo de esta misma manera recibidos por los respectivos laboratorios forenses. A folio 944 y 946 se encuentra el acta de recolección de indicios en el sitio del homicidio, diligencia realizada el 24 de octubre de mil novecientos noventa y nueve y en ella claramente se especifica que la evidencia recolectada fue enviada de inmediato a la Sección de Pericias Físicas. Ahora bien, de conformidad con el dictamen criminalístico que corre a folios 953 a 956, es esa Sección la que conserva la evidencia hasta el 11 de noviembre de 1999, fecha en que se recibe la solicitud para el dictamen comparativo con el arma decomisada a Stanard Prendas el día de su detención el nueve del mismo mes y año. Como se desprende de ese hecho, los casquillos que sirvieron de comparación siempre estuvieron custodiados por la Sección respectiva quienes los tuvieron bajo su cargo hasta el día de la comparación.
            Finalmente es refutable el argumento de la defensa en el sentido de que resulta cuestionable que muy particular y coincidentemente se hayan solicitado comparaciones del arma que se le decomisó a Prendas Gutiérrez, con los indicios recolectados en el sitio del suceso, no obstante no se trata de una particularidad o coincidencia, pues resulta ser una práctica del laboratorio de balística el realizar este tipo de exámenes de manera oficiosa de todas las armas que se les envía para estudio, con todos los casos pendientes de investigación. También resulta ser una práctica policial enviar todas las armas decomisadas a balística, para que se hagan este tipo de comparaciones y prueba de ello es que las armas que se decomisaron en los allanamientos a [Nombre 038] y [Nombre 034], todas fueron enviadas al Laboratorio para determinar si habían sido disparadas o tenían casos pendientes tal y como se desprende de la solicitud y dictámenes que rolan de folio 623 a 636 del Tomo II.
 
CALIFICACION LEGAL Y PENA.
 
Los hechos descritos, a juicio del Tribunal, constituyen los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio de [Nombre 001]  y Trafico de drogas, en daño de la Salud Pública, en concurso material, previstos y sancionados en los artículos 112 incisos 7 y 8 del Código Penal y 61 y 71 inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y actividades conexas.  En cuanto al Homicidio Calificado, es claro que la agravante del inciso 7 resulta probada, pues el homicidio se cometió por pago de dinero, empleando los imputados [Nombre 150] y [Nombre 040] los servicios de Stanard Prendas y Fonseca para realizar la materialidad del delito, además del que el mismo fue un hecho conexo con el tráfico de drogas, pues la eliminación de [Nombre 001] obedeció al interés de los acusados de mantener la zona de venta de estupefacientes y de esa forma asegurar la realización del tráfico y su consecuente provecho económico. En cuanto al Trafico de Drogas en daño de la Salud Pública y la agravante del inciso f del artículo 71, considera el Tribunal que en la especie dicha conducta si se da en el presente caso, pero no como lo ha acusado el Ministerio Público, de una sola organización con dos líderes, sino que a través de la audiencia se logró demostrar que en realidad se trata de dos   organizaciones que funcionan independientemente, con varios proveedores de droga, entre ellos [Nombre 040] que trabaja para ambos grupos, uno dirigido por [Nombre 038] y que lidera a los Alvarado, a Lester Tenorio Villarreal y a [Nombre 074], ayudada por [Nombre 040] y la otra dirigida por [Nombre 034] y que dirige a los sujetos que se identifican con el sobrenombre de Calico, Willín y Veloz, así como otra serie de personas que trabajan para el, así como [Nombre 040], quien es su proveedor. La conclusión del Tribunal de que se trata de dos grupos organizados, se desprende de la conversación telefónica mantenida por [Nombre 034] y [Nombre 038], en la que el primero le reclama a [Nombre 039] por la intromisión de [Nombre 040] en su territorio, es decir, la parte de arriba de la Carbonera, para vender droga. La transcripción de esa conversación, la cual se encuentra en el “legajo de transcripciones del casete JPG 001, llamada número tres” es muy clara y en ella [Nombre 034] le dice a [Nombre 039], hablando de [Nombre 041] “Yai que los días que me toca a mi trabajar. [Nombre 041] se la tira aquí arriba y los días que no, se la tira abajo, yai como es” sigue la conversación y [Nombre 048] le insiste a [Nombre 039] “mucha gente viene a buscarme y sabe que él los para”.. “yo me he dado cuenta mucha gente que viene a buscarme a mi ven a [Nombre 041], quieren hablar con [Nombre 041] y [Nombre 041] y [Nombre 039] le responde que “Cual [Nombre 048], si aquí no viene nadie a comprar, la gente que viene a comprar es la misma de siempre” Esta conversación marca dos cosas importantes: que la zona estaba dividida en dos partes, las cuales eran atendidas por los dos hermanos en forma independiente, de ahí que se colige que no funcionaban como una sola organización y que efectivamente el negocio de ellos es la venta de estupefacientes, pues conforme a la identificación de los imputados, [Nombre 034] se encuentra parapléjico y no puede trabajar, no indicando ingresos y [Nombre 038] se identifica como mecanógrafa y comerciante, pero no se logró comprobar ninguna actividad de venta de alguna cosa como para que ella indicara que la “gente que viene a comprar es la misma”. De manera que si [Nombre 034] “no tiene nada que vender” y la gente que visita a [Nombre 038] es para “comprar”, conforme a la investigación y las demás intervenciones telefónicas, es el trafico de estupefacientes lo que les depara el modo de vida. Lo único en común que tienen ambas organizaciones son los proveedores y que se pusieron de acuerdo para  matar a quien les esta poniendo en peligro el dominio de la zona, el hoy occiso [Nombre 001]. Ahora bien, el artículo 71 en su inciso f) de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas únicamente exige que un grupo de tres o mas personas se organice para la comisión del ilícito, sin que sea necesario, conforme a los descrito, que se den todos los requisitos que establece la doctrina para la delincuencia organizada que generalmente es analizada como un ente con poderío económico y relevancia hacia lo internacional. En este caso, el tipo penal únicamente exige un número mínimo de personas (3) que tengan un fin en común y para ello se de un cierto orden para realizarlo, elementos objetivos que se encuentran en la operación realizada por [Nombre 038]  y [Nombre 034]. Así, [Nombre 038] en asocio con [Nombre 040] y en un principio con Yirlania Guzmán y otros proveedores de droga, se organizaron para que esos proveedores le trajeran droga desde Limón  y de la zona Sur del país y así consta en el informe policial de folios 1 a 50 del Tomo I, donde claramente se describe la investigación realizada que dio como resultado el decomiso de dos kilos de cocaína a a Lina Guzmán y Daniel Chaves, lo que motivo la intervenciones telefónicas a [Nombre 038] y mas tarde a [Nombre 034]. De ese modo, se pudo establecer, tal y como se ha descrito en el análisis de la prueba evacuada en la audiencia, que [Nombre 038] además de tener como proveedor a [Nombre 040], se había organizado con los hermanos Alvarado y [Nombre 074] de manera que éstos se encargaban de la distribución de la droga en el sector que le tocaba a ella, la zona “baja” de la Carbonera en Paso Ancho, mientras que [Nombre 034] distribuía la droga que le suministraba [Nombre 040] a través de Willín, Veloz y Calico, además de otras personas según consta en las intersecciones telefónicas, en la zona “alta” de la Carbonera en Paso Ancho. Quedó plenamente demostrado que los dos grupos funcionaban independientemente, cada uno con su propia organización, de manera que [Nombre 038] manejaba las compras y el dinero, liderando el grupo ya mencionado, los cuales la distribuían en la zona, dividiendo así sus funciones; lo mismo ocurría con el grupo de [Nombre 034], llamando la atención que conforme a la llamadas telefónicas, ambos grupos se habían organizado de tal manera que la droga nunca se guardaba en ninguna de las casas de los cabecillas de cada grupo, sino en sitios vecinos, tal y como se desprende de las actas de escuchas de casette JPG [Nombre 039], las llamadas número 4, folio 313, llamada número 18, folio 306 y llamada número 1, folio 119, las cuales fueron analizadas al referirnos a las pruebas materiales del delito, una vez realizados los allanamientos en las viviendas de [Nombre 038] y [Nombre 034]. De manera que al menos a pequeña escala, ambos grupos cumplen con los requisitos mínimos de una organización a saber: a)mas de tres personas b) es creada para satisfacer las necesidades de una parte de la población en cuanto a suministro de sustancias ilegales. c) estas actividades ilegales las despliegan minimizando el riesgo de ser descubiertos, -tal y como se comprobó con la tenencia de drogas en casas distintas a la de los cabecillas- y tratando de maximizar los mas rápidamente los beneficios. D) como criminalidad nuclear, nació de ella otra forma de criminalidad (homicidio de [Nombre 001]). F) Los grupos delictivos se crearon con la finalidad de producir, transportar y distribuir drogas ilegales (marihuana, cocaína base crack, cocaína) y conforme al despliegue telefónica y alarma producido por los allanamientos, es claro que se creó entre sus miembros una comunidad solidaria con intereses comunes que se caracteriza por la interdependencia de sus miembros. De ahí la enorme preocupación por las detenciones realizadas en los diferentes operativos y una posible delación de alguno de los detenidos, lo que pondría en peligro la organización.  g)Efectivamente se da una distribución del trabajo, tal y como se dijo líneas atrás. H) hay absoluta lealtad entre los miembros y ello se desprende de la aceptación de cargos de los detenidos, sin que delataran a sus líderes y el proveer de defensor a los imputados que lo necesitaran para mantener tanto el control del expediente como la lealtad de sus subordinados tal y como consta en la llamada en la cual [Nombre 034] llama a [Nombre 039] y comentan la necesidad de poner un abogado defensor a los Alvarado para controlar el proceso (llamada número 6 folio 315 casete JPG 197 [Nombre 039])
Además de esta causal, es claro que el homicidio se cometió como un delito conexo al tráfico de drogas, con el objeto de proteger y asegurar tanto la zona de venta como a la “clientela” ante el peligro de ser desplazados por el hoy occiso [Nombre 001] , cosa que en efecto lograron
  1.  
  2. CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD
 
Además de ser típicos objetiva y subjetivamente los hechos demostrados y realizados por los encartados, resultan ser antijurídicos, porque no se presentó, alegó o discutió la posibilidad de que los mismos estuvieran justificados por una de las causales que establece el código penal, a saber ejercicio legítimo de un derecho, cumplimiento de un deber, estado de necesidad o legítima defensa; de manera que, siendo la tipicidad un indicio de la antijuridicidad, y al no haberse presentado discusión alguna que pueda eliminar esa antijuridicidad presumida por el indicio dicho de ser los hechos típicos, se deben tener por antijurídicos los hechos demostrados, por atentar gravemente contra el bien jurídico tutelado por el tipo penal del artículo 112 incisos 7 y 8 del Código Penal y la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas
            Concluye el Tribunal finalmente también que los imputados tienen capacidad de culpabilidad, que comprende la naturaleza de sus actos y que puede determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues en todo momento se mostraron como personas capaces mentalmente, capacidad que no fue puesta en duda por alegación o circunstancia anormal que el Tribunal pudiera apreciar y que lleve a considerar que los encartados pudieran encontrarse en estado de enajenación mental permanente o transitorio al momento de participar en los hechos. La conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad también se encuentra presente, la misma se presume por el actuar doloso, y  no ha sido excluida  por un error de antijuridicidad directo o indirecto. Finalmente en el caso concreto, teniendo los encartados capacidad de culpabilidad y conciencia de que lo que hacían es prohibido por ser contrario al ordenamiento jurídico, le era exigible adecuar su conducta a las normas que regulan la normal convivencia, sobre todo por tener capacidad para determinar sus actos de acuerdo con esa comprensión, y en el caso concreto, no se presentó a discusión motivo alguno que llevara a excluir esa exigibilidad, por existir un estado de necesidad exculpante o un miedo grave que los hubiera llevado a actuar como lo hicieron de modo que realizar la conducta esperada por el ordenamiento le hubiera significado un comportamiento heroico o un sacrificio más allá de lo tolerable por un hombre medio.
            En consecuencia,  los hechos probados son típicos, antijurídicos y los imputados culpables por su realización a título de autores y por tanto sus comportamientos deben serles reprochados conforme a las disposiciones penales. Sin duda el actuar de los acusados es configurativo de los  ilícitos tantas veces . Así las cosas se declara a [Nombre 038] , [Nombre 040], [Nombre 034], STANARD PRENDAS GUTIERREZ Y GUILLERMO FONSECA OCAMPO, autores responsables de los delitos que se les han venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 001] Y LA SALUD PUBLICA.
                1. SANCIÓN APLICABLE
 
El delito de homicidio calificado, de acuerdo a los hechos que se han tenido por demostrados previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal se sanciona con una pena de veinte a treinta y cinco años de prisión, fijando el Tribunal dentro de los extremos dichos y de conformidad con lo establecido en el numera 71 y 76 del Código Penal, una pena de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de [Nombre 001], debiendo los imputados [Nombre 040], [Nombre 038], [Nombre 034], Luis Guillermo Fonseca Ocampo y Stanard Prendas Gutiérrez cumplir dicha pena donde lo determinen los reglamentos penitenciarios y previo abono de la prisión preventiva sufrida. El Tribunal toma en consideración para fijar la pena, las circunstancias que en su conjunto llevan al Tribunal a imponer la pena dicha, por estimar que es la que se ajusta a la proporcionalidad que debe haber entre la misma y las afectaciones a los bienes jurídicos en juego, sobre todo porque se privó una vida incurriendo los justiciables en dos agravantes: para mantener y asegurar el producto de una actividad ilícita, es decir, se mató a [Nombre 001] para asegurar la realización de otro delito lo que demostró un menosprecio a la vida con tal de satisfacer intereses económicos y por otra parte, la mayor agravante es que se mata por precio, por obtener un beneficio económico de parte de Stanard y Fonseca y se paga por matar de parte de los otros imputados. En cuanto al delito de Tráfico de Drogas, se impone a los imputados [Nombre 040], [Nombre 038] y [Nombre 034] QUINCE AÑOS DE  PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma que señalen los respectivos reglamentos penitenciarios. Para la imposición de esta pena el Tribunal ha tomado en consideración la zona donde se expendía la droga, una de territorios marginales mas afectados por la pobreza y precisamente al alto índice de delincuencia, motivadas ambas precisamente por la cantidad de drogadicción que afecta a sus habitantes y por ende son vulnerables a las bandas como las de los imputados que afectan en mayor proporción el bien jurídico protegido, sea la Salud Pública. También se tomó en cuenta de que se trata de organizaciones con muchas personas laborando para ellas. En ambos delitos se toman en cuenta también  otras circunstancias , en relación con la posibilidad de lograr la rehabilitación de los encartados y rehacer su vida de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la normal convivencia, sólo que esta vez motivado en el hecho de no tener que volver a perder su libertad, y sobre todo con la conciencia de su valor, y de esa manera optar por disfrutarla y no arriesgarla ante la comisión de delitos y pudiendo confrontar verdaderamente por haberlo experimentado, en que consiste la amenaza de la pena y que ello en definitiva le permita motivarse en la amenaza de la sanción para abstenerse de delinquir. En la imposición de las penas el Tribunal ha tomado en cuenta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71  del Código Penal.
 
ABSOLUTORIA
 
Tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, en aplicación del principio Indubio Pro Reo, criterio que comparte el Tribunal, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 021], [Nombre 019] Y [Nombre 020] del delito de TRAFICO DE DROGAS que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de la  SALUD PUBLICA. En efecto, pese a que a través de la infinidad de intervenciones telefónicas se logra establecer algún grado de conocimiento de las encartadas mencionadas en la actividad que desarrollan las dos organizaciones delictivas, lo cierto es que a la hora de realizar allanamientos o cualquier otro tipo de diligencias para lograr alguna evidencia material que determinara algún grado de responsabilidad de ellas en el delito investigado, esto no se dio y solo quedan como indicio las escuchas telefónicas, sin que se les haya decomisado droga o implementos útiles para el trasiego, ni siquiera dinero. [Nombre 020] es la compañera de [Nombre 074] y es a esta a quien le hacen compras experimentales y se le encuentran evidencias que permiten una sentencia condenatoria en contra de él, pero no por ello se puede ligar a la imputada con dicho trasiego. Igual sucede con [Nombre 019], esposa de [Nombre 034] y a la que solo ligan algunas conversaciones telefónicas que se refieren a la actividad que despliega Willin, Veloz y Calico, así como que en algunas vigilancias se le vio ingresar al “bunker” o casa deshabitada alquilada por [Nombre 034], portando un bolso, pero esos son indicios anfibológicos que por si solos ni concatenadamente permiten establecer sin lugar a dudas de que ella se dedicara al trafico de drogas, existiendo una duda razonable en su favor. En cuanto a [Nombre 021], sólo algunas conversaciones telefónicas en referencia al día del allanamiento (23 de diciembre de 1999) permiten establecer que ella sabía de la actividad desarrollada por [Nombre 038] , pero no concluyen de que participara de esa actividad, ya que no se le hace ningún decomiso de elementos relacionados con el trasiego de estupefacientes, por lo que , como se dijo y  concordando con la solicitud de la Fiscalía, se les debe ABSOLVER de toda pena y responsabilidad.
 
COMISO
Reza el artículo 81 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7786, que “ Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos valores, dinero y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones serán decomisados, según corresponda por la autoridad que conozca de la causa. Lo mismo procederá respecto de las acciones, aportes de capital y la Hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título”.
Se ha establecido en el considerando anterior que los co-imputados [Nombre 038], [Nombre 034], [Nombre 040], LUIS GUILLERMO eran integrantes de una organización criminal dedicada a intervenir en el giro comercial del narcotráfico, en las fases de almacenamiento, procesamiento y venta de estupefacientes. Para el Tribunal es claro, como se ha establecido en los considerandos precedentes que el dinero y los valores decomisados provienen del narcotráfico; la clara vinculación de los encartados con el trasiego de drogas, al procesamiento y a la venta son indicios unívocos que nos llevan a la certeza de su participación en el ilícito que se le atribuye, tal y como lo hemos analizado hasta la saciedad en los considerandos precedentes, pues como se indicó los imputados [Nombre 034] y [Nombre 038] no realizaban ninguna actividad remunerada que les permitiera de alguna forma subsistir, no obstante sí poseían dinero en sumas  excesivas a sus posibilidades y a los barrios urbanos marginales que habitan. 
Se ordena el Comiso a favor del CENTRO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA DROGAS de los siguientes bienes:  Se ordena el comiso del dinero incautado a las siguientes personas: [Nombre 056], quinientos diez mil colones, ochenta mil trescientos veinte colones, doscientos setenta y nueve mil colones, treinta mil colones, seiscientos setenta colones, dieciséis mil seiscientos colones, ocho mil quinientos, mil colones, trescientos cuarenta y cinco dólares, cuarenta y cuatro mil cien colones; [Nombre 040] un mil seiscientos cincuenta colones, un dólar; [Nombre 034], un millón setecientos cincuenta mil colones; treinta y cinco mil ciento cinco colones; [Nombre 038] treinta mil quinientos colones.
 
Como se indicó las organizaciones criminales de los hermanos [Nombre 038] y [Nombre 034] , necesitaban parta su protección personal  la utilización de armas de fuego, dado el carácter ilícito de la actividad que desempeñaban, lo cual no es lo normal dentro del común costarricense, amén  ambas organizaciones, la de [Nombre 038] y la [Nombre 034], [Nombre 040] conjuntamente con LUIS GUILLERMO FONSECA OCAMPO y STANARD PRENDAS GUTIÉRREZ, decidieron ultimar a  [Nombre 001], para lo cual utilizaron una arma de fuego que fue decomisada a Stanard Prendas.  En razón de lo anterior y habiéndose demostrado que las armas siguientes fueron utilizadas con ocasión del delito de narcotráfico aquí investigado y demostrado, se dispone el comiso de las siguientes armas:
              1. Marca             serie                            modelo                        calibre
 
          1. Lorcin              028252                        L 9 mm.                       9mm. auto
    Browing            0440.31s                                                        25 automatic
                Lorcin               009455                        L 32                           32 cal. Auto.
               Browning          T181376                                                        9mm.
 
Igualmente se dispone el comiso de las joyas incautadas en la casa de [Nombre 056] y de [Nombre 038]. Dichas joyas conforme se determinó en la causa en que [Nombre 056] figuró como imputada,  y en la que aceptó un abreviado, provenían del narcotráfico y no existió pronunciamiento expreso. Se decomisa los certificados a plazo y sus respectivos cupones de intereses incautados a [Nombre 056]. Es necesario aclarar que lo decomisado a [Nombre 056] y los demás imputados que aceptaron su responsabilidad en los hechos se hace en este Juicio por cuanto en el Abreviado no hubo pronunciación en cuanto a esos bienes y estando claro que todo el dinero y demás elementos provenían del narcotráfico, conforme a la Ley se ordena el comiso de los mismos a favor de Cenadro. Lo mismo ocurre con el dinero, las joyas  y los demás  bienes decomisados a [Nombre 034] y [Nombre 038], pues de la prueba aportada a los autos se concluye que ellos no tenían ningún ingreso económico, ni desarrollaban labores que les depararan alguna ganancia tal y como se demostró con la enorme cantidad de constancias emanadas de las diferentes instituciones bancarias y de giro económico que hay en el país, en las cuales no aparecen ni siquiera como contribuyentes de impuestos. Así se desprende de los documentos visibles de folios 669 a 716 del Tomo II, lo que demuestra que todo lo decomisado provenía de la actividad delictiva desplegada por los encartados, incluso las armas que usaban como protección de su nicho delictivo.
Se dispone la devolución a [Nombre 021] de quinientos sesenta mil colones y doscientos dólares. Se dispone devolver a [Nombre 156], la devolución del certificado n° 60602467 por un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis. Asimismo se dispone devolver a [Nombre 038], los certificados de depósito  nueve millones quinientos sesenta y seis mil novecientos colones, y del certificado en dólares por la suma de cuatro mil ciento sesenta dólares americanos. Por cuanto no se logró establecer el nexo causal entre esos bienes y la actividad de narcotráfico desplegada por los imputados.
 
 
                  1.   SOBRE LA PRISION PREVENTIVA
Los encartados [Nombre 038], [Nombre 034], [Nombre 040], LUIS GUILLERMO FONSECA OCAMPO Y STANARD PRENDAS GUTIÉRREZ se encuentran con la medida cautelar de prisión preventiva vigente.  De conformidad con el artículo 258 y 378  inciso a)  del Código Procesal Penal y para garantizar el efectivo cumplimiento de las penas impuestas a los encartados y dado que persisten las razones procesales que motivaron el dictado de la prisión  preventiva  y más bien en contra de ellos se ha dictado una sentencia definitiva que los condena a severas  penas de prisión, se dispone prorrogarla por el término de SEIS MESES contados  a partir del momento en que  expire el plazo ordinario de prisión anteriormente ordenado. Es decir, se  prorroga la prisión preventiva hasta el 13 de setiembre de 2002. El plazo en que se prorrogó la prisión preventiva, resulta necesario y proporcional a los hechos investigados y  a la complejidad de la causa.
 
  1.  
  2. POR TANTO
 
 
 
Con fundamento en lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 18, 22, 30, 45, 50, 71 a 74,  75, 110, 112 inc. 6) y 7) del Código Penal;  artículos 1, 142, 258, 267, 360, 361, 363, 367 del Código Procesal Penal; 1, 61 en relación al artículo 71 incisos f)  81, de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas  N° 7786, por unanimidad de votos se declara a [Nombre 038] , [Nombre 034], [Nombre 040] coautores responsables del delito de TRÁFICO DE DROGAS   cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y en tal carácter se les condena a cumplir el tanto de  QUINCE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno.  Igualmente se declara a [Nombre 038], [Nombre 034], [Nombre 040], LUIS GUILLERMO FONSECA OCAMPO Y STANARD PRENDAS GUTIÉRREZ co-autores responsable del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 001], y en tal carácter se les condena a cumplir el tanto de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno .  Las penas anteriores que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.
Se ordena el Comiso a favor del CENTRO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA DROGAS de los siguientes bienes:  Se ordena el comiso del dinero incautado a las siguientes personas:  [Nombre 056], quinientos diez mil colones, ochenta mil trescientos veinte colones, doscientos setenta y nueve mil colones, treinta mil colones, seiscientos setenta colones, dieciséis mil seiscientos colones, ocho mil quinientos, mil colones, trescientos cuarenta y cinco dólares, cuarenta y cuatro mil cien colones; [Nombre 040] un mil seiscientos cincuenta colones, un dólar; [Nombre 034], un millón setecientos cincuenta mil colones; treinta y cinco mil ciento cinco colones; [Nombre 038] treinta mil quinientos colones.
Se dispone el comiso de las siguientes armas:
              1.  
              2. Marca             serie                            modelo                        calibre
 
          1. Lorcin              028252                        L 9 mm.                                   9mm. auto
            Browing           0440.31s                                                                     25 automatic
            Lorcin              009455                            L 32                                     32 cal. Auto.
            Browning          T181376                                                                     9mm.
 
Igualmente se dispone el comiso de las joyas incautadas en la casa de [Nombre 056] y de [Nombre 038]. Se decomisa los certificados a plazo y sus respectivos cupones de intereses incautados a [Nombre 056].
Se dispone la devolución a [Nombre 021] de quinientos sesenta mil colones y doscientos dólares. Se dispone devolver a [Nombre 156], la devolución del certificado n° 60602467 por un millón diez mil cuatrocientos noventa y seis. Asimismo se dispone devolver a [Nombre 038], los certificados de depósito  nueve millones quinientos sesenta y seis mil novecientos colones, y del certificado en dólares por la suma de cuatro mil ciento sesenta dólares americanos. De conformidad con los artículos 9 y 366 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE a [Nombre 019], [Nombre 020] Y [Nombre 021] de toda pena y responsabilidad por el delito de tráfico de estupefacientes que se les ha venido atribuyendo cometido en perjuicio de la Salud Público.
 
De conformidad con el artículo 258 y 378 inciso a)  del Código Procesal Penal y para garantizar el efectivo cumplimiento de las penas impuestas a los encartados [Nombre 038], [Nombre 034], [Nombre 040], LUIS GUILLERMO FONSECA OCAMPO Y STANARD PRENDAS GUTIÉRREZ y dado que persisten las razones procesales que motivaron el dictado de la prisión  preventiva,  se dispone prorrogarla por el término de SEIS MESES contados  a partir del momento en que expire el plazo ordinario de prisión anteriormente ordenado. Es decir, se  prorroga la prisión preventiva hasta el 13 de setiembre de 2002. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia se ordena la inscripción en el Registro y Archivo Judicial. Hágase Saber.
 
 
 
Lic. Marco Antonio Castro Alvarado
 
 
 
Licda. Doris Arias Madrigal                 Lic. Joe Campos Bonilla